PRINCIPIO
DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
Fuente de las Obligaciones:
Artículos 1494 y 2302.
Según nuestro Código
Civil las fuentes de las obligaciones
son la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito.
Esta clasificación ha recibido críticas por que si se analiza con
detenimiento es la misma ley la que le da validez a los contratos, establece la
existencia de los delitos y los cuasidelitos y, por lo tanto, podría
simplificarse diciendo que la ley es la única fuente de las obligaciones expresada mediante los
contratos, al tiempo que reconoce a la intención creadora del hombre.
Para algunos autores las
fuentes de las obligaciones son el acto jurídico, el acto ilícito, el
enriquecimiento sin causa y la ley.
Para otros autores esas fuentes
son:
Los actos jurídicos, la
responsabilidad civil, el enriquecimiento sin causa y la ley.
Los actos que no llevan la
intención de producir efectos jurídicos son ilícitos, se denominan delitos o
cuasidelitos.
Volvemos entonces a la
definición del acto jurídico como la
manifestación de voluntad, unilateral o bilateral, de acuerdo a la ley, que
esta directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos que son
de variado contenido porque pueden
crear, conservar, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho,
estado o situación.
Pero la principal
característica y a la vez la esencia de los actos jurídicos es la
exteriorización de la voluntad de las personas que intervienen en la
realización de este acto; es esa manifestación de voluntad que puede ser
expresa o tácita, la que lo diferencia de los actos externos (actos de derecho)
o de los hechos jurídicos propiamente dichos.
La voluntad declarada y exteriorizada, constituye la médula del acto jurídico, es la que
informa su contenido intrínseco y especialmente, es la que le da sus fines; el
efecto o consecuencia del acto jurídico
se produce directamente en virtud
de esa manifestación de voluntad.
El derecho civil pertenece al orden privado por ser de
aplicación particular. Pero por regla
general las normas las expide el legislador, pero existe una excepción, el
legislador permite que las partes o personas de derecho privado legislen en
materia de contratos haciendo sus normas, de ahí el artículo 1602 del Código Civil que dispone
que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas
legales.
Es decir, en materia de
contratos las partes elaboran la norma.
A esto, los franceses lo llamaron
el postulado de la autonomía de la voluntad privada y debido a esto se permitió que el comercio se desarrollara
libremente.
Pero la autonomía tiene unos límites
tales como:
1.- La norma imperativa, el
desconocimiento genera sanción si los particulares lo hacen, las normas
imperativas no se tocan.
2.- El orden público: Son
temas que le interesan a todos los ciudadanos y su control debe estar en manos
del estado como por ejemplo: Los intereses, la vivienda, la canasta familiar.
3.- Las buenas costumbres: Que
se refieren al aspecto moral, la misma que es diferente según la cultura en que
se encuentren las partes.
Ejemplos de los límites de la
voluntad privada:
1.- Artículo 6 Código Civil:
Establece que cuando los
contratos se celebran contra expresa revisión legal el contrato es
nulo, por desconocer las normas imperativas.
2.- El artículo 16 dice que
los particulares no pueden derogar por acuerdo suyo las normas que tengan
interés en el orden público y las buenas costumbres.
3.- El artículo 6 del Código
de Procedimiento Civil otra situación de norma imperativa pues hace referencia
a la observancia de las normas procesales y dice que las normas procesales son
de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas
por los funcionarios o por particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que
contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.
4.- El artículo 1523 del
Código Civil dice que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las
leyes.
5.- El artículo 1602 de Código
Civil, establece que todo contrato
legalmente celebrado es ley para los
contratantes o las partes y sólo puede dejar de tener efectos jurídicos por dos
causas:
a)
Mutuo acuerdo: Que también es llamada resciliación, es
decir, dejar sin efecto el contrato por
mutua acuerdo.
b)
Causas legales: Las que contempla la ley.
6.- Lesión enorme: Cuando me
compran por menos de la mitad del justo precio o cuando compró por más del
doble del justo precio.
Ahora bien, el artículo 1518 del Código Civil establece
que hay objeto ilícito en los contratos cuando el objeto de este es un acto
moralmente imposible o cuando el hecho está prohibido por la ley o es contrario
al orden público o las buenas costumbres.
CONCLUSIÓN: En materia de
contratos civiles o mercantiles el
legislador Colombiano acogió el postulado de la autonomía de la voluntad
privada. Los particulares pueden hacer lo que quieran con los contratos menos lo que
se refiere al orden público, y las buenas costumbres, las leyes imperativas y
la moral pública.
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