domingo, 19 de agosto de 2012

PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

 

PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD


Fuente de las Obligaciones: Artículos 1494 y 2302.

Según nuestro Código Civil  las fuentes de las obligaciones son la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito.

Esta clasificación ha  recibido críticas por que si se analiza con detenimiento es la misma ley la que le da validez a los contratos, establece la existencia de los delitos y los cuasidelitos y, por lo tanto, podría simplificarse diciendo que la ley es la única fuente  de las obligaciones expresada mediante los contratos, al tiempo que reconoce a la intención creadora del hombre.

Para algunos autores las fuentes de las obligaciones son el acto jurídico, el acto ilícito, el enriquecimiento sin causa y la ley.

Para otros autores esas fuentes son:

Los actos jurídicos, la responsabilidad civil, el enriquecimiento sin causa y la ley.

Los actos que no llevan la intención de producir efectos jurídicos son ilícitos, se denominan delitos o cuasidelitos.

Volvemos entonces a la definición del  acto jurídico como la manifestación de voluntad, unilateral o bilateral, de acuerdo a la ley, que esta directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos que son de variado contenido  porque pueden crear, conservar, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho, estado o situación.

Pero la principal característica y a la vez la esencia de los actos jurídicos es la exteriorización de la voluntad de las personas que intervienen en la realización de este acto; es esa manifestación de voluntad que puede ser expresa o tácita, la que lo diferencia de los actos externos (actos de derecho) o de los hechos jurídicos propiamente dichos.

La voluntad  declarada y exteriorizada, constituye  la médula del acto jurídico, es la que informa su contenido intrínseco y especialmente, es la que le da sus fines; el efecto o consecuencia del acto jurídico  se produce  directamente en virtud de esa manifestación  de voluntad.
El derecho civil  pertenece al orden privado por ser de aplicación particular.  Pero por regla general las normas las expide el legislador, pero existe una excepción, el legislador permite que las partes o personas de derecho privado legislen en materia de contratos haciendo sus normas, de ahí  el artículo 1602 del Código Civil que dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 

Es decir, en materia de contratos las partes elaboran la norma.

A esto, los franceses lo llamaron el postulado de la autonomía de la voluntad privada y debido a esto  se permitió que el comercio se desarrollara libremente.

Pero la autonomía tiene unos límites tales como:

1.- La norma imperativa, el desconocimiento genera sanción si los particulares lo hacen, las normas imperativas no se tocan.

2.- El orden público: Son temas que le interesan a todos los ciudadanos y su control debe estar en manos del estado como por ejemplo: Los intereses, la vivienda, la canasta familiar.

3.- Las buenas costumbres: Que se refieren al aspecto moral, la misma que es diferente según la cultura en que se encuentren las partes.

Ejemplos de los límites de la voluntad privada:

1.- Artículo 6 Código Civil:
Establece que cuando los contratos  se celebran  contra expresa revisión legal el contrato es nulo, por desconocer las normas imperativas.

2.- El artículo 16 dice que los particulares no pueden derogar por acuerdo suyo las normas que tengan interés en el orden público y las buenas costumbres.

3.- El artículo 6 del Código de Procedimiento Civil otra situación de norma imperativa pues hace referencia a la observancia de las normas procesales y dice que las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o por particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.

4.- El artículo 1523 del Código Civil dice que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.

5.- El artículo 1602 de Código Civil, establece  que todo contrato legalmente  celebrado es ley para los contratantes o las partes y sólo puede dejar de tener efectos jurídicos por dos causas:

a)     Mutuo acuerdo: Que también es llamada resciliación, es decir, dejar sin efecto el contrato por  mutua acuerdo.
b)    Causas legales: Las que contempla la ley.

6.- Lesión enorme: Cuando me compran por menos de la mitad del justo precio o cuando compró por más del doble del justo precio.

Ahora bien,  el artículo 1518 del Código Civil establece que hay objeto ilícito en los contratos cuando el objeto de este es un acto moralmente imposible o cuando el hecho está prohibido por la ley o es contrario al orden público o las buenas costumbres.

CONCLUSIÓN: En materia de contratos civiles o mercantiles  el legislador Colombiano acogió el postulado de la autonomía de la voluntad privada.  Los particulares pueden hacer  lo que quieran con los contratos menos lo que se refiere al orden público, y las buenas costumbres, las leyes imperativas y la moral pública.

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