viernes, 17 de mayo de 2013


LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

LA INEXISTENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS


La falta de  las condiciones esenciales  genéricas de todo acto jurídico produce la inexistencia de este.

Pero la falta de los requisitos esenciales pero específicos de cada acto en particular, si bien impiden la existencia de este como tal acto particular, puede no aniquilar totalmente su eficacia, si es viable su conversión en otro acto jurídico diferente.

El Código Civil Colombiano acoge el pensamiento de Pothier  sobre la clasificación de los elementos esenciales y no esenciales de los actos jurídicos, como también la consecuencia primordial y obligada que de esta clasificación se deriva  como es que la falta de los requisitos  esenciales  descarta la eficacia propia de los actos jurídicos, a menos de que se trate de un elemento específico que permita la conversión en un acto diferente que no requiera  el elemento faltante.

El artículo 1501 establece que  en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de la naturaleza y las que son accidentales a un contrato, indica que son de la esencia aquellas cosas sin las cuales  o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente son de la naturaleza los que no siendo esenciales  en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales aquellas que ni esenciales ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

En la clasificación de los contratos según los requisitos  legales que deben llenar para su formación, el artículo 1500  preceptúa que:

El contrato es real cuando para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de modo que sin ellas  no produce ningún efecto civil y es consensual cuando se perfecciona por le solo consentimiento.

Mirando al contrario estos contratos  se tiene que no se perfecciona  el contrato real cuando falte la tradición (o la simple entrega) de la cosa materia de él;  no se forma o perfecciona el contrato solemne, cuando se hayan pretermitido las formalidades esenciales prescritas por la ley; ni se forma o perfecciona el contrato consensual cuando falta el consentimiento. 

De otro lado, el artículo 1517 indica que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.  Esto quiere decir que para que una declaración de voluntad  pueda existir como un acto jurídico, es indispensable que tenga un objeto jurídico.

De otro lado, los artículos  1864 y 1865 excluyen la existencia del contrato de compraventa cuando falte el precio  determinado por los contratantes. 

El artículo 1870 le resta toda eficacia a la venta que al tiempo de celebrarse  versa sobra una cosa  que se supone que existe, pero que no existe y el 1857 dice que no se reputan perfectas ante la ley las ventas de bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria mientras no se haya otorgado escritura pública.

LA INEFICACIA POR INEXISTENCIA DE UN ACTO JURÍDICO:

1.- La falta de los elementos esenciales en todo acto jurídico, voluntad o consentimiento, u objeto no permite que el hecho se repute como un acto de tal categoría, ni que se le pueda atribuir la eficacia que a dicha  categoría le asigna la ley dentro del marco de la autonomía de la voluntad privada.  El hecho si existe, no produce efecto alguno.

2.- La ineficacia es de pleno derecho, cuando su causal se presenta de modo ostensible se produce de modo automático y sin necesidad de un fallo judicial que la declare.

3.- Cuando el acto si reúne los elementos esenciales de todo acto jurídico, pero de modo manifiesto denota la falta de otro elemento que también le es esencial, pero específico.  Ejemplo: Venta de bien inmueble por documento privado.

4.-La inexistencia de los actos  jurídicos no es saneable por la ratificación de los agentes.

5. La inexistencia es insubsanable por la prescripción.


LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDCICOS



La nulidad es la descalificación que el legislador decreta cuando  la ley contractual o  particular incurre  en quebranto de normas de  jerarquía superior.

El artículo 1740 indica que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos  que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.  La nulidad puede ser absoluta o relativa.

La nulidad absoluta, o de pleno derecho, se endereza  a proteger  el interés general de la sociedad; en cambio la nulidad relativa o rescisión judicial sólo ampara el interés privado de los agentes.

CAUSALES DE LA NULIDAD ABSOLUTA (art. 1741):

a). Objeto ilícito; b) La causa ilícita; c) la omisión de algún requisito o formalidad que as leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y d) la incapacidad absoluta.

a) El objeto ilícito: Se configura cuando  el acto, en sus prestaciones aisladamente consideradas o en su  conjunto,  contraría cualquiera la ley, el orden público o las buenas costumbres.

Cuandola prohibición legal está determinada por otros motivos extraños a estos conceptos, no se estructura  la noción de objeto ilícito ni opera la nulidad absoluta.

b) La causa Ilícita:  Es la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público, es sancionada con la nulidad absoluta del acto o contrato.

c) La falta de la plenitud de las formas solemnes: Los  seguidores de la teoría de la inexistencia dicen que  lo que sanciona el artículo 1741  con la nulidad absoluta no es la inobservancia total de la forma solemne, sino la omisión de requisitos prescritos para esta, a menos que la ley excluya la efectividad de dicha sanción restándoles trascendencia a la omisión.

En consecuencia, la inobservancia total de la forma solemne acarrea la inexistencia del acto y la inobservancia de tal solemnidad pero no en forma plena, acarrea la nulidad absoluta.  Ejemplo:  Si la ley prescribe la escritura pública para la compraventa de bienes inmuebles, la falta de este documento torna el contrato como inexistente; pero si existe la escritura y le falta algún requisito como la firma de los otorgantes se puede afirmar que dicho contrato es absolutamente nulo.

d) La incapacidad absoluta: Esta categoría comprende a los menores impúberes, a los dementes y a los sordomudos que no se pueden dar a entender.  Su falta de desarrollo psicofísico , o sus afecciones psicopáticas, o su ineptitud para entender y hacerse entender, determinan que la ley las excluya del comercio jurídico, en forma tal que no puedan intervenir en  este sin el ministerio de otras personas, sus padres o guardadores, quienes tienen que obrar directamente en representación  de aquellas.

DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA:

El artículo 1742 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936  estableció no solo la facultad sino el deber de los jueces  de hacer tal declaración de oficio en todas las hipótesis sancionadas con la nulidad absoluta así: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”.

Para que el juez pueda declarar la nulidad es necesario que esa nulidad sea manifiesta, patente, ostensible, evidente de modo tal que para establecerla el juez no tenga que ocurrir a otros actos o medios probatorios distintos.

PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Conforme al artículo 2 de la Ley 50 de 1936, el ministerio público puede solicitar la nulidad en interés de la moral o de la ley.

LEGITIMACION DE LOS PARTICULARES PARA ALEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA

El artículo 2 de la Ley 50 de 1936 también legitima a cualquier persona  que tenga interés en ello para alegar la nulidad absoluta.

LA RATIFICACION DE LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS: El art. 1742 preceptúa que cuando la nulidad no es generada por objeto y causa ilícitas puede sanearse por la ratificación de las partes.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA: El artículo 1742  indica que cuando la nulidad absoluta no es generada por objeto o causa ilícitas, puede sanearse por la ratificación de las partes, y en todo caso por la prescripción extraordinaria.

NULIDAD RELATIVA

El articulo 1741 dispone en su inciso final que cualquiera otra especie de vicio produce  nulidad relativa y da derecho a la rescisión  del acto o contrato.  Tales vicios son: La incapacidad relativa, ciertas incapacidades particulares, los vicios del consentimiento y la lesión enorme en ciertos casos.

En la actualidad sólo  adolecen de incapacidad relativa los menores  adultos y los disipadores en interdicción judicial.

Las  incapacidades particulares consisten en  la prohibición que a ley ha impuesto a ciertas personas  para ejecutar ciertos actos. Para este tipo de incapacidades se puede dar tanto la nulidad absoluta como la relativa, es decir, si la prohibición legal se endereza a la protección del orden social o de los incapaces absolutos o su violación estructura un caso de objeto ilícito, la sanción es la nulidad absoluta; pero si la prohibición legal tiene por fin proteger el interés  privado de una persona capaz o relativamente incapaz, el vicio que apareja la transgresión queda comprendido en la nulidad relativa.

Los vicios del consentimiento, es decir, el erro, la fuerza y el dolo  en cuando reúnen las condiciones que establecen para que constituyan vicios dirimentes de los actos jurídicos, también están sancionados con la nulidad relativa.

Dicha nulidad también se predica atendiendo a la naturaleza de ciertos actos, respecto de los cuales  la ley quiere  evitar  que se presente un desequilibrio económico o que se ocasione para el agente una lesión enorme.

LEGITIMACION PARA INVOCAR LA NULIDAD RELATIVA:

El artículo 1743  indica que “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes”.

También la ley autoriza  a los herederos y a los cesionarios para pedir la declaración de la nulidad  relativa establecida  en beneficio de su causante.

INTERES PARA INVOCAR LA NULIDAD RELATIVA:

Se requiere que las personas legitimadas para solicitar la  nulidad tengan un interés actual, cierto y propio.

PRESCRIPCION DE LA NULIDAD RELATIVA:  El plazo para pedir la rescisión dura cuatro (4) años de la siguiente manera:

1). En caso de violencia, desde que esta hubiere cesado.
2). En caso de error o dolo, desde  el día de la celebración del acto o contrato
3). En el caso de incapacidad legal, desde que esta haya cesado;  las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la  declaración de nulidad injustificadamente se les duplica el cuatrienio y los ocho (8) años se cuentan desde la fecha del contrato.

Ahora bien, conforme al artículo 1743  que declara que la nulidad relativa puede sanearse  por el lapso del tiempo; en conseuencia, se puede entender que la nulidad relativa puede sanearse se sanea en cuatro años , es decir, que vencido este lapso computado desde su término de partida , el acto se convalida  y la nulidad de que adolecia desaparece  y ya no puede ser alegada ni por acción ni por excepción.

Las nulidades sea absoluta o relativa tienen que ser declaradas judicialmente.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN RESPECTO DE LAS PARTES EN EL ACTO:

1). La declaración le pone fin para el futuro a la eficacia provisoria que pudo tener el acto entre su celebración y su anulación.

2). Tiene entre las partes un efecto retroactivo porque da lugar a la destrucción  de los efectos del acto producidos en esta etapa anterior a su anulación.

3). Las restituciones mutuas a que da lugar el efecto retroactivo de la declaración de nulidad no se limita a la mera devolución de lo recibido en ejercicio del acto anulado, sino que conforme al artículo 1746 cada cual será responsable  de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses, frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión  de buena o mala fe de las partes.

a. cada parte es responsable de la pérdida culposa de las especies que haya recibido, no así de la causada por fuerza mayor o caso fortuito.

Si el obligado a restituir es un poseedor de mala fe, responde de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.  Pero si es de buena fe mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ella.(art.1953).

b. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civies de la cosa y no soamente los percibidos, sino también los que el dueño  hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad.  El poseedor de buena fe no es obligado  a la restitución de los frutos percibidos  antes de la contestación de la demanda.(art.964)

c.- Todo poseedor vencido siempre tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias para la conservación de la cosa.  Pero solamente el poseedor  de buena fe, vencido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. (art, 966)

EFECTOS DE LA DECLARACION RESPECTO A LAS PARTES EN EL PROCESO:

Los fallos judiciales sólo producen efectos entre las partes, en consecuencia,  en los procesos en que se ventila la nulidad de un contrato, por su naturaleza requiere la  citación de todas las personas que hayan intervenido en dicho acto o contrato o se reputen partes en él, en consecuencia, para evitar fallos inhibitorios, es decir, que los jueces se declaren impedidos  para pronunciarse de mérito el código de procedimiento civil preceptúa las siguientes medidas:

1.- En la demanda en que se ejerza la acción de nulidad de un acto jurídico, el actor debe pedir la citación de todas las personas que intervinieron como partes en la celebración de dicho acto.

2.- Si el demandante no ejerce la acción en contra de todos, el juez al admitir la demanda, debe  integrar al litisconsorcio necesario.

3.- Si no se integra al litisconsorcio, el demandado debe proponer la excepción previa correspondiente de falta de integración del litisconsorcio necesario y el juez al decidir  debe ordenar los traslados de la demanda a quienes falten para integrar el contradictorio.

4.- En caso de que no se hayan tomado las medidas necesarias  para integrar el contradictorio, el juez puede y debe ordenar de oficio o a solicitud de parte la citación de los litisconsorcios  necesarios antes de dictar sentencia de primera instancia.

5.- En caso de que se dicte sentencia sin la integración del contradictorio, el superior que conozca del proceso  el superior  puede revocar la sentencia, pero no puede ordenar integrar el contradictorio porque la oportunidad ya esta vencida.

Efectos De La Declaracion De Nulidad Respecto De Terceros:

El art.1748 indica que la nulidad  judicialmente declarada da acción reivindicatoria  contra los terceros poseedores sin perjuicio de las excepciones legales.

LA RATIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS NULOS.

Se entiende la ratificación como el hecho de renunciar a alegar la nulidad.
En la nulidad relativa, la ratificación debe ser hecha por el titular de dicho derecho.

En la nulidad absoluta, como se dijo anteriormente, se pueden ratificar los actos nulos por las partes a excepción de los que tengan objeto o causa ilícitas, pero la ley guardó silencio respecto a las personas que pueden ratificar ese acto. Pero la doctrina concluyó que si  la nulidad proviene de la incapacidad absoluta de alguna de las parteas, son éstas y sólo estas las llamadas a ratificar dicho acto, con la intervención de sus representantes legales; pero si la nulidad proviene de la inobservancia de la plenitud solemne, la ratificación debe hacerse conjuntamente por todas las partes en el acto viciado.

Esa ratificación se puede hacer dentro del término de prescripción, es decir, desde el mismo momento en que se celebró el acto vicioso hasta la consumación de dicho término.  Pasado el término de prescripción, dicha ratificación es ineficaz.

La ratificación puede ser expresa o tácita.

La ratificación expresa es un nuevo acto jurídico en que la parte o partes de quienes debe emanar dicha ratificación manifiestan o reiteran su voluntad de que el acto ratificado alcance la eficacia que habría logrado de no haber estado viciado.  Para que dicha ratificación expresa sea válida se debe hacer con las solemnidades legales a que por ley este sujeto el acto o contrato que se ratifica.

Según el artículo 1754 la ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.  Para que la ratificación tacita tenga la virtualidad de ratificar  es necesario que el cumplimiento de la parte legitimada para alegar la nulidad sea válido y total y que no quede duda que ese cumplimiento ha sido voluntario y determinado por la intención de confirmar el acto nulo.

EFECTOS GENERALES DE LOS ACTOS JURIDICOS

EFECTOS GENERALES DE LOS ACTOS JURIDICOS

I. NORMATIVIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS.



El artículo 1602 del Código Civil Colombiano indica que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Esta norma traduce  la imperatividad de las convenciones y su carácter de verdaderas normas jurídicas; pero no existe total asimilación entre la ley y las convenciones porque si bien es cierto que ambas pertenecen al mismo género de las normas jurídicas, también lo es que entre ellas existen las siguientes diferencias  que las apartan y permiten distinguirlas entre sí.

Diferencias entre la ley y las convenciones:

1.- Las Convenciones están subordinadas a la ley:

Toda convención  y todo acto jurídico  están subordinados a la ley que autoriza su celebración  y que los hace jurídicamente eficaces dentro de ciertos  límites; por ello las manifestaciones de la voluntad privada son normas jurídicas de grado inferior al de la ley. 

En consecuencia, en caso de oposición entre una ley imperativa y un acto jurídico, predomina la ley imperativa y el acto jurídico es ineficaz; de esta manera el artículo 16 del Código Civil indica que no pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

Pero ante una ley supletiva o interpretativa que están destinadas  a suplir los vacíos o a eliminar la oscuridad que se puede presentar en las manifestaciones de la voluntad privada, no sucede lo mismo, tampoco frente a la ley permisiva, es decir aquella que confieren a los particulares una autorización o facultad potestativa, porque  estas especies de normas legales no son obligatorias y pueden ser derogadas o modificadas por los actos jurídicos.

2.- La generalidad de la ley y la particularidad de las convenciones:

En virtud de la autonomía de la voluntad los particulares pueden arreglar algunas de sus propias relaciones, pero no están facultados para hacer lo mismo con las relaciones de los terceros.

El postulado de la relatividad de los actos jurídicos consiste en que les imprime un carácter de ley particular; en cambio la ley  se dirige a todas las personas que puedan ocupar la situación  de hecho prevista como hipótesis para su aplicación; es decir los sujetos de un acto jurídico son determinados o determinables  en cualquier momento, a diferencia de los sujetos de la ley  que son, en principio todas las personas que se encuentran en el Estado, a menos que la ley sea expedida  para personas determinadas, con nombres propios.

3.- La prueba judicial:

La ley se presume conocida por todos, en cambio los actos jurídicos son manifestaciones de voluntad de los particulares que no se presumen conocidas por los demás.

Además, los efectos de los actos privados dependen de las estipulaciones libremente acordadas por las partas, en consecuencia la aplicación de estas por los jueces presupone que tales estipulaciones sean plenamente acreditadas por quien tenga interés en hacerlas valer.

Efectos de la Normatividad de las convenciones:

Cuando el artículo 1602 estipula que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, se deduce como consecuencia lógica que un contrato no puede ser destruido sino por un nuevo acuerdo unánime de las partes, es decir, por su mutuo disentimiento o por causas legales, por lo tanto, en principio una de las partes no puede dejar sin efecto la convención que ha contribuido a formar porque su sola voluntad es insuficiente para ello.

Pero esta regla tiene dos excepciones:

a). En consideración a la naturaleza de la convención o contrato como en el mandato, el arrendamiento de servicios, la confección de obra material etc.  para cuyo  normal desarrollo  son indispensables la inteligencia y la confianza entre las partes la ley concede  a cada una el derecho de terminar, por su sola voluntad, dicha convención o contrato.

b) Cuando las partes se han reservado el derecho de terminar en forma unilateral el contrato o la convención.

La Normatividad de los actos unipersonales:

El acto jurídico unipersonal en Colombia es ineficaz para imponer obligaciones a cargo de personas extrañas a él, pero no sucede lo mismo cuando  dicho acto solamente pretende gravar a su autor en beneficio de otro u otros, es decir, cuando se trata del compromiso unilateral o unipersonal.

En consecuencia, en el derecho civil colombiano si está explícitamente  reconocida la obligatoriedad del hecho voluntario licito de la persona que se obliga, es decir, del compromiso unilateral. 

El sistema jurídico colombiano contiene  algunas aplicaciones concretas del principio de la obligatoriedad del compromiso unilateral  tales como: la aceptación de asignaciones sucesorales, la agencia oficiosa; la oferta.

Los actos unipersonales también están subordinados a la ley; sólo obliga a quien los ha otorgado y debe ser probado plenamente siempre que se trate de hacer valer en el campo judicial.


EL POSTULADO DE LA BUENA FE



Los actos jurídicos  deben ser cumplidos de buena fe, es decir, con lealtad, intención recta y positiva, para que así pueda realizarse cabal y satisfactoriamente la finalidad social y privada a que obedece su celebración.

El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia indica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.

Así mismo el artículo 1603 del Código Civil  preceptúa que “ los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
Efectos del Postulado de la Buena Fe:
1.- Complementa el Postulado de la Normatividad de los actos jurídicos:
Como ya se dijo las convenciones constituyen ley sobre las partes, de modo que no pueden destruir en forma unilateral lo pactado; el postulado de la buena fe es complemento de la normatividad de los actos jurídicos porque exige que las prestaciones impuestas  por tales actos deban ser ejecutadas lealmente, poniendo cada parte la buena voluntad necesaria para que se realice la finalidad  perseguida mediante la celebración de aquellos.

Respecto a las obligaciones de género, el artículo 1566 del Código Civil indica que ni el acreedor puede exigir determinadamente ningún individuo, ni el deudor queda libre  sino entregando cualquier individuo, con tal que sea de calidad  a lo menos mediana.   Lo que quiere decir que el postulado de la buena fe interviene en la interpretación y la ejecución de las obligaciones de género coordinando el interés del acreedor en obtener el máximo beneficio con el interés del deudor en realizar el mínimo sacrificio; por ello el postulado fija en el medio, en lo normal, en lo ordinario, el punto lícito hasta el cual pueden llegar las pretensiones de los interesados en el cumplimiento de las obligaciones.

2.- Determina el contenido de los actos jurídicos:

Tanto las partes en el momento de ejecutar un acto jurídico  como el juez al intervenir en dicha ejecución deben consultar la intención real de los agentes, las normas legales propias de la naturaleza del acto y de las obligaciones respectivas como las costumbres jurídicas  los dictados de la equidad, que tienen el carácter de normas supletivas para fijar el verdadero contenido de dicho acto y las obligaciones resultantes y para desarrollarlo  de buena fe.

3.- El postulado es el fundamento de la “Exceptio Non Adimpleti Contractus” y de la Resolución por incumplimiento:

Desde el mismo momento de la celebración de un contrato bilateral o sinalagmático las partes saben que este produce obligaciones recíprocas.  En consecuencia la excepción de contrato no cumplido mediante la cual cada una de las partes puede enervar  la acción iniciada por la parte contraria mientras esta no cumpla o no se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos y la acción resolutoria del contrato que se encamina a restituir al contratante cumplido al estado anterior a la celebración, es decir, permitirle la repetición de lo ya dado o pagado por el al otro contratante incumplido, estas son consecuencias del postulado de la buena fe en la ejecución de los contratos sinalagmáticos cuya naturaleza por ley  y por equidad implica la reciprocidad de las obligaciones que generan. 

La acción resolutoria también tiene cabida en los contratos unilaterales por ejemplo en el contrato de comodato cuando el comodatario  destina la cosa a un fin distinto del convenido, porque es sancionado  mediante dicha acción la mala fe que conduce a la v del contrato.


EL POSTULADO DE LA DILIGENCIA


Se ha dicho  que los actos jurídicos y las obligaciones deben ser cumplidos de buena fe, es decir, lealmente, con la intención positiva de realizar la finalidad social y jurídica a que obedece, pero esto no es suficiente, a las buenas intenciones hay que agregar  algo más, prudencia, diligencia, cuidado en la ejecución de lo debido, pues dicha finalidad no sólo puede frustrarse porque el deudor abrigue el ánimo dañado de incumplir sino también porque culposamente deje de poner los medios adecuados, bien sea por torpeza, bien por negligencia o descuido; por tanto el cumplimiento de los actos jurídicos y de las obligaciones exige rectitud u honestidad en la intención y, además, requiere prudencia, diligencia y cuidado en la ejecución.

El artículo 63 del Código Civil reconoce  tres (3) clases de culpas: La culpa grave, negligencia grave o culpa lata que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

La culpa leve, descuido leve, o descuido ligero que es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.  Culpa o descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido leve, esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.  El que debe  administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

La culpa o descuido levísimo que es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
En cuanto a las aplicaciones de la culpa el artículo 1604  sienta las siguientes reglas generales:

1.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor.

2.- Es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio  recíproco de las partes.

3.- Es responsable de la culpa levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

Sin embargo estas reglas generales pueden ser modificadas por las partes o por disposiciones especiales de las leyes.  De esta manera varios artículos del código civil modifican tales reglas tales como:

1.- Artículo 2155. El mandante responde de la culpa leve, aunque el mandato sea gratuito, es decir, sin utilidad para él; porque se dice que la gestión de negocios, que es el objeto de este contrato,  permite presumir que el mandatario se ha comprometido a emplear ese cuidado.  Pero esa culpa leve que debe  prestar el mandatario se aprecia más estrictamente si el mandato es  remunerado, y menos estrictamente si aquel ha manifestado repugnancia al encargo  y se ha visto obligado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, un caso como el indicado ser apreciado por el juez con más o menos rigor según las circunstancias.

2.- Art.2306 las obligaciones del agente oficioso tiene las mismas obligaciones del mandatario por cuanto el objeto de sus actuaciones, la gestión de negocios, también es el mismo y generalmente responde por la culpa leve; pero si se ha hecho cargo de la gestión para salvar de un peligro inminente los intereses  ajenos, solo será responsable del dolo y de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, ofreciéndose a ella e impidiendo que otros lo hicieran responderá de toda culpa, inclusive de la levísima.

3.- Art. 2247.  Por regla general el depositario  solo responde de la culpa grave, porque el depósito  propiamente dicho es gratuito, pero si aquel ha ofrecido espontáneamente o si ha pretendido que se le prefiera a otra persona, o si tiene algún interés personal en le depósito, es responsable de la culpa leve.

4.- Art. 2203. El depositario responde hasta de la culpa levísima, pero si  comodato beneficia a ambas partes, la responsabilidad del comodatario será de la culpa leve y si es en beneficio del comodante, hasta la culpa lata. 

OPONIBILIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS



El vigor  normativo de los actos jurídicos está limitado a quienes son o se reputan partes en ellos, esos actos salvo algunas excepciones legales son ineptos para conferir derechos o imponer obligaciones a terceros, quienes están  protegidos por el postulado de la relatividad de ellos.

La oponibilidad de los actos jurídicos  persigue determinar si la eficacia de los actos jurídicos entre las partes  tiene que ser reconocida  y acatada por los terceros o si éstos están legitimados para rechazar o impugnar esa eficacia entre las partes.  En el primer caso, se dice que el acto jurídico es oponible a terceros y en el segundo que les es inoponible.

El principio de la oponibilidad de los actos jurídicos implica que los terceros están en el deber de respetar los  actos jurídicos celebrados por las partes, es decir, no los pueden desconocer arbitrariamente, por lo tanto, la oponibilidad de los actos jurídicos a los terceros es la regla general y la inoponibilidad es la excepción.

La oponibilidad puede obedecer  también a razones particulares que inducen al legislador a establecerla respecto de ciertos actos como:

1.-En razón de la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que se dicte en el proceso de sucesión del causante y de liquidación de su sociedad  conyugal, puede rescindirse en favor de éste si reaparece, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época, si promueven el respectivo proceso ordinario dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento. Art. 108 C.C. y 657 CP.C.
Sin embargo la ley dispone  que las personas en cuyo favor se haya dictado la rescisión recobrarán los bines en el estado en que se hallaren  subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos. 

De esta manera, se debe concluir que los actos de enajenación o constitutivos de derechos reales celebrados por los adjudicatorios son oponibles al desaparecido o a las demás personas beneficiarias de la rescisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación.

2.- Los contratos celebrados por terceros de buena fe  con una sociedad viciada de nulidad son oponibles a los socios de ella, o sea que dicha nulidad es inoponible a dichos terceros.  Ejemplo, si un socio ha aportado un bien a la sociedad nula y esta lo enajena a un tercero de buena fe, esta enajenación  es oponible al aportante, quien no puede reivindicarlo contra el tercero, alegando la nulidad de la sociedad. Art.2084 C.C. y 502 del C. de Co.

LA INOPONIBILIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS:

El principio de la oponibilidad no es absoluto porque un acto sin imponer derechos u obligaciones a terceros, puede lesionar indebidamente otros derechos legítimos de estos, caso en el cual deben ser protegidos, permitiéndoles desconocer e impugnar el acto, es decir, estableciendo la inoponibilidad de éste frente a los terceros injustamente lesionados.

En consecuencia, la inoponibilidad consiste en que los terceros puedan rechazar o impugnar la eficacia entre las partes de ciertos actos.

MOTIVOS DE LA INOPONIBILIDAD:

1.- Inobservancia de los requisitos de publicidad:

La ley establece ciertos requisitos de publicidad que permiten presumir que los terceros están informados de la existencia del acto respectivo. Ejemplos:

1.- Los actos jurídicos rigen para las partes desde el momento de su celebración; pero respecto una fecha de los terceros, solamente desde que estos adquieren cierta.

2.- Entre las funciones  que cumple el registro de instrumentos públicos está la de dar publicidad al estado o situación de la propiedad inmueble.  Esta sujeto a ésta formalidad todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, grvamen, medida cautelar, traslación o extinción  del dominio  u otro derecho  real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

Por regla general ningún título  o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel.

3.- Las contraescrituras  privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efectos contra terceros, es decir, son inoponibles a éstos.  Igual ocurre cuando  no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud haya  obrado el tercero. Si la contraescritura está sujeta a registro, también es inoponible a los terceros antes de dicho registro, aunque se hayan cumplido las formalidades notariales.

4.- Cesión de un crédito produce  efectos entre el cedente y el cesionario desde la entrega del título o documento en que aquel conste o , desde la entrega del título o documento en que aquel conste o, en su defeco, desde  la entrega del que se expida para constancia  de la cesión.  Pero respecto del deudor y de terceros la cesión no produce efecto, o sea que les es inoponible, mientras no haya sido notificada por el cesionario  al deudor o aceptada por este.

2.- INOBSERVANCIA DE LAS SOLEMNIDADES  LEGALES:

Sin las solemnidades que exige la ley, el acto jurídico se tiene por inexistente, por no perfeccionado 1500 y 1760 CC. y 824 C.Co. En este caso la inexistencia o la nulidad no se predican respecto de las partes, sino de los terceros, quienes pueden alegarlas para oponerse a la eficacia que el acto pueda producir respecto de ellos.

3.- FALTA DE LOS REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA O EL  VALOR DEL ACTO.

Los terceros están facultados  para desconocer o impugnar un acto por falta de las condiciones para la existencia o por estar  viciado de nulidad absoluta.

4.- PROTECCION DE DERECHOS DE LOS TERCEROS:

La ley establece la inoponibilidad de ciertos actos jurídicos celebrados por las partes de buena fe o fraudulentamente.

COMO SE HACE VALER LA INOPONIBILIDAD:

Depende de cada caso concreto, la regla general es la de que la inoponibilidad sea alegada por los beneficiarios a manera de excepción enderezada a enervar la acción que contra ellos se ejerza para oponerles el acto respectivo,  pero en otros casos  la inoponibilidad se hace valer mediante el ejercicio de la acción bien sea de simulación, fraude a los acreedores, nulidad absoluta, etc.

Salvo los casos de inexistencia manifiesta o de nulidad absoluta, el juez no puede declarar de oficio la inoponibilidad sino únicamente a instancia del beneficiario.