domingo, 19 de agosto de 2012

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS Y DE LOS CONTRATOS




CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1.- ACTOS JURÍDICOS UNIPERSONALES Y CONVENCIONES.

El criterio en que se funda esta clasificación es el número de partes que intervienen en el acto jurídico, llamándose parte a quienes interesa. 

A.- ACTOS JURÍDICOS UNIPERSONALES SIMPLES Y COLECTIVOS O COMPLEJOS

1)Acto Unipersonal simple: 

Cuando  el acto se perfecciona mediante una manifestación simple o singular de la voluntad del agente único a que se atribuye. 

En cada uno de ellos sólo participa un agente.  Ejemplo: El otorgamiento de un testamento (1055), el saneamiento de un contrato anulable, la aceptación de una herencia o legado, la oferta, etc.

2) Acto unipersonal complejo o colectivo:

Se denominan así porque en su formación intervienen varias voluntades individuales, tales como los órganos colegiados o las personas jurídicas.
Se consideran unipersonales porque se imputan a un solo agente y complejo o colectivo porque supone el concurso o la intervención de todos los que intervienen en su perfeccionamiento.

Ejemplo: Actas de juntas de asamblea, actos de administración de condominios, etc.

B. ACTOS JURIDICOS CONVENCIONALES.

Las convenciones son acuerdos de voluntades de dos o más agentes encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.  A este género pertenecen todos los contratos, que son la fuente principal de las relaciones obligatorias.

En esta clase de actos siempre hay dos o más partes o partícipes cuyas actuaciones concurrentes  a un mismo objeto jurídico se reputan independientes entre sí. 

Como en la compraventa que existen dos partes: El vendedor y el comprador, o en cualquier convención encaminada a crear, modificar, o extinguir relaciones jurídicas como en el pago y la tradición.

La  doctrina hace una distinción entre la convención y el contrato porque  considera que  la convención es el género y el contrato es  una especie dentro de este.

Porque el objeto de las convenciones es crear, modificar o extinguir  relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, mientras que el objeto principal y casi exclusivo  del contrato es la creación de obligaciones, es decir,  esos vínculos jurídicos específicos en virtud de los cuales una persona llamada acreedor puede exigir de otra denominada deudor la ejecución de una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

En consecuencia puede decirse que todo contrato es una convención, pero no que toda convención es un contrato.


2.- ACTOS JURÍDICOS  FORMALES E INFORMALES

A.- ACTOS JURIDICOS CONSENSUALES O INFORMALES:

Son los que  se perfeccionan por la sola voluntad de las partes sin que dicha voluntad tenga  que expresarse o manifestarse por medio de formas predeterminadas.  Ejemplo: Compraventa de bienes muebles, el arrendamiento, el mandato, la sociedad civil, etc.

B.- ACTOS FORMALES O SOLEMNES “AD PROVATIONEM”.

Son los que requieren en su otorgamiento o celebración, la observancia de ciertas formalidades prescritas por la ley o por la voluntad de las partes. Respecto de ciertos actos la observancia de las formas prescritas por la ley es un requisito para la existencia misma del  acto. Ejemplo: Compraventa de bienes inmuebles, el testamento, la sociedad mercantil en los cuales  la ley prescribe la observancia de algunas formalidades como  el otorgamiento de escritura pública en la compraventa de bienes inmuebles, concurrencia de cierto número de testigos en el testamento,art. 1070,1071,1077,1078 C.C. etc. 
La voluntad de las partes puede convertir también en solemnes o formales  cualquier acto jurídico que, según la ley, sea simplemente consensual o informal.

3.- ACTOS JURIDICOS TIPICOS Y ATIPICOS

A. ACTO  JURIDICO TIPICO O NOMINADO: Son los que han sido reglamentados por la ley, como el testamento, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad etc.

B. ACTO JURIDIO ATIPICO O INNOMINADO:

Se da cuando sus estipulaciones no encajan en ninguno de los actos legalmente reglamentados por la ley.  En esta clase de actos jurídicos se refleja de una manera concreta la autonomía de la voluntad privada; porque es en este tipo de contratos en los que las partes consultando  su mejor conveniencia determinan  los efectos que han de producir, su alcance, sus condiciones y modalidades.

4.- ACTOS GRATUITOS Y ONEROSOS:

Esta Clasificación se funda en  la utilidad que el acto les reporta a las partes que participan en él.

A.- ACTOS GRATUITOS:   Son actos en los que no se reporta ninguna utilidad a las partes o al menos a una de ellas. Se clasifican en:

a.- Actos de beneficencia: Son los que producen  un desplazamiento de valores patrimoniales como la donación, que implica empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario. 

b.- Actos Simplemente desinteresados: En esta clase de contratos las partes o alguna de ellas, movido por el deseo de prestar un servicio, ejecuta en provecho de otra persona una prestación que no lo empobrece, como ocurre con el mutuo sin interés, o en la fianza, el mandato y el depósito no remunerado.

El acto gratuito por lo general se otorga en consideración a la persona a quien se pretende beneficiar, por lo tanto, el error acerca de ésta constituye vicios del consentimiento.

En los actos gratuitos la culpa se mira con menos severidad que la que 
corresponde a la que si otorga beneficio.  Esta clase de actos pueden entrañar peligro porque conducen al empobrecimiento del agente o de alguno de ellos, por lo cual el legislador lo somete a ciertas reglas especiales, como ocurre con las donaciones  que exceden cierta cuantía, que requieren autorización judicial.

B. ACTO ONEROSO: Se da cuando la parte obra con ánimo de lucro, es decir, interviene en el acto para recibir un beneficio. Ejemplos: Compraventa, sociedad.  Normalmente este contrato no se celebra en consideración a la persona, aunque puede darse como por ejemplo en el caso de que se encargue un cuadro a un pintor famoso, en atención a sus dotes artísticas.  La institución de la lesión enorme solo obra en los actos onerosos.

5.- ACTOS ALEATORIOS Y NO ALEATORIOS:

A.- NO ALEATORIOS: Se da cuando los resultados económicos  que está llamado a producir el acto jurídico se pueden apreciar con más o menos precisión desde el momento mismo de su perfeccionamiento.

B. ALEATORIO: Se presenta cuando el resultado o beneficio depende del azar o un aleas.  Ejemplo: Contrato de renta vitalicia, porque el monto de la pensión que debe pagar  el debirrentista depende de la mayor o menor longevidad del rentado; las loterías, las rifas, etc.

6.- ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE:

A. ACTO ENTRE VIVOS: Son la mayoría de actos jurídicos  que se celebran entre las partes.

B. ACTO POR CAUSA DE MUERTE: Sólo se entiende este acto cuando la muerte produce la transmisión total  del patrimonio o de una cuota de este o de uno o más bienes u obligaciones determinados de las personas fallecidas a otra u otras.  Esta institución sólo se da con el testamento, mediante el cual  una persona  dispone de sus bienes para después de sus días.

En Colombia está prohibido el pacto de suceder a una persona viva aun cuando intervenga el consentimiento de esta; o la venta que hace una persona de los bienes que le puedan corresponder en la sucesión de una persona que aún no ha muerto.  Estos actos tienen objeto ilícito.


CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS


Definición de contrato según el código civil Colombiano:

El artículo 1495 C.C. define: Contrato o convención como  un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

Según Ospina Fernández, esta definición  es defectuosa por dos aspectos:

1.- En primer lugar da a entender que los contratos solamente pueden producir obligaciones a cargo de una de las partes y a favor de la otra, cuando en realidad  dichas obligaciones generalmente son recíprocas; es decir, nacen a cargo y a favor de ambas o de todas las partes contratantes.

2.- La identificación entre convención y contrato tampoco es de recibo en la doctrina porque se considera que  la convención es el género y el contrato es  una especie dentro de este.

Algunas clasificaciones de los  contratos están consagradas en el Código Civil de los artículos 1496 al 1500 tales como: unilaterales y bilaterales; onerosos y gratuitos; conmutativos y aleatorios; principales y accesorios y reales y consensuales.

Pero con el paso de los tiempos se han estructurado otras clases de contratos nuevos tales como: pre estipulados y por adhesión; relativos y colectivos; de ejecución instantánea y de ejecución sucesiva y típicos y atípicos.

1.-CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES (Artículo1496). 

A. UNILATERAL: Cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Solo  genera obligaciones a cargo de una de las partes contratantes.  Ejemplo: El mutuo o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito,  el mandato no remunerado etc.

B. BILATERAL, PLURILATERAL O SINALAGMÁTICO: Cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.  Su nota característica es la reciprocidad de las obligaciones que de él derivan.   En estos contratos las partes pueden ser  más de dos Ejemplos: Compraventa y sociedad.
Las obligaciones resultantes de esta clase de contratos están ligadas por un vínculo de interdependencia, porque si una deja de cumplir  las que están a su cargo, la otra queda exonerada de cumplir las suyas, o si ya las ha cumplido tiene derecho a la restitución.

La ley concede dos medios encaminados a mantener la interdependencia  de las obligaciones nacidas del contrato bilateral como son:

1.- La Acción Resolutoria del contrato: Que está encaminada a restituir a las partes a la misma situación que tuvieran antes de celebrarlo, en cuanto esto sea posible. Art. 1546 C.C.

La resolución por incumplimiento  no se da sólo en los contratos bilaterales, también se da  en algunos contratos unilaterales  tales como: El comodato o préstamo de uso, en las que sólo surgen obligaciones a cargo del comodatario, pero  el comodante puede exigir inmediatamente la restitución de la cosa si el comodatario la emplea en uso diferente del convenido. Art. 2202 C.C.

2.- Excepción de contrato no cumplido:  Que impide que una de las partes  quiera aprovecharse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras ella misma no cumpla o no esté dispuesta a cumplir las obligaciones que le incumben. Art.1609 C.C.

2.- CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS (Art. 1497):

A.- GRATUITO: Cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.

B. ONEROSO: Cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

En este caso, debe tenerse en cuenta lo dicho en la clasificación de los actos jurídicos en gratuitos y onerosos.

3.- CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS Art.1498 C.C.

A.- CONMUTATIVO: El contrato es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.

Realmente un contrato es conmutativo cuando reúne tres condiciones:

1) Que sea oneroso y útil para todas las partes que intervienen.

2) Que dicha utilidad pueda ser apreciada desde el mismo momento  de la celebración del acto.

3) Que produzca prestaciones que se miren como equivalentes entre sí, que determine equilibrio  en la economía del contrato.

B.- ALEATORIO: Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. 

El contrato aleatorio puede o no ser oneroso.  Su verdadera característica esta en  la imposibilidad de estimar desde el primer momento una o más de las prestaciones que produce, por depender estas del azar.

3.- CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS Art-1499

 A.- PRINCIPAL: Cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención.  Ejemplo: Compraventa, permuta.

B.- ACCESORIO: Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Ejemplo: Hipoteca y fianza.

4.- CONTRATOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y REALES Art. 1500 C.C.
A.- CONSENSUAL: Cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

B.- SOLEMNE: Cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto.

C.- REAL: Se da cuando para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa.  Ejemplos: El mutuo, el comodato, el depósito, la prenda, la anticresis, el censo y las constituciones de renta vitalicia  y de hipoteca.

Su característica esencial es que  no basta el simple consentimiento sino que es necesaria la tradición o entrega de la cosa.

5.- CONTRATOS PREESTIPULADOS Y POR ADHESION:

A.- PREESTIPULADOS: Cuando existe previa discusión  entre las partes  de todas y cada una de las cláusulas que integran el contrato.  Todas las cláusulas son elaboradas por los contratantes.

B.- POR ADHESIÓN: Se da cuando las personas resultan vinculadas a un contrato sin que previamente  se hayan discutido  sus cláusulas y condiciones.  Ejemplo: Contrato de transportes, seguros, compraventa en grandes almacenes, espectáculos, servicios públicos, etc. 

En éste caso, son grandes empresas que se dedican a  fijar por sí solas  sus precios y condiciones, ofreciéndolos al público  sin admitir que  las personas entren a discutirlos, sino sólo a manifestar si los aceptan o no.

En este tipo de contratos se justifica que la ley intervenga para evitar cláusulas Leoninas, como lo ha hecho en materia de transporte al exigir a los empresarios que fijen sus tarifas de acuerdo  con la autoridad  y al prohibirles que se exoneren de responsabilidad. 

La ley también debe intervenir en este tipo de contratos estableciendo normas particulares para su interpretación en tal forma que las cláusulas dudosas sean interpretadas a favor del adherente como se ve en el artículo 1624 del código Civil inc. Segundo que establece que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

6.- CONTRATOS RELATIVOS Y CONTRATOS COLECTIVOS:

A.- CONTRATOS RELATIVOS: Cuando un acto jurídico no aprovecha ni 
perjudica a terceros ajenos al mismo.  Ejemplo:  Los contratos sindicales, porque tienen la representación de los afiliados y las obligaciones y derechos que el sindicato estipule para estos  en un contrato sindical se explican  dentro de dicha representación.

B.- CONTRATOS COLECTIVOS: Cuando del contrato resultan obligaciones  para personas que ni directamente ni representadas por otras, han intervenido en su celebración.  Ejemplo: Convenciones colectivas que determinan derechos y obligaciones  respecto de patrones y trabajadores pertenecientes al gremio respectivo a pesar de que no hayan intervenido en la celebración  de las convenciones. El proceso de liquidación obligatoria obliga a los acreedores del empresario que se encuentra en insolvencia, a pesar de que no han prestado su consentimiento en él.

7.- CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE EECUCIÓN SUCESIVA:

A.- EJECUCIÓN INSTANTANEA: Cuando las prestaciones resultantes del contrato son de tal naturaleza que pueden ser cumplidas en un solo  acto, instantáneamente.  Ejemplo: Compraventa de contado.
Su disolución se da por medio de la resolución y esta obra retroactivamente  restituyendo a las partes al estado que tenían al tiempo de la celebración del contrato, es decir,  tiene efectos hacia el pasado o ex tunc.
La prescripción comienza a correr a partir  del nacimiento de la obligación.

B.- EJECUCIÓN SUCESIVA O DE TRACTO SUCESIVO: Cuando  el cumplimiento del contrato supone la ejecución de prestaciones sucesivas durante un tiempo más o menos largo. Ejemplos: Contrato de arrendamiento, seguro de vida, contrato laboral etc.


Su disolución no tiene efectos retroactivos, obra solamente para el futuro o ex nunc, es decir, pone término a la eficacia futura del contrato pero deja en pie los efectos ya producidos; para este caso se emplea la teoría de la resiliación o terminación, sus efectos deben cesar en el futuro pero respetar el pasado.

Los términos de la prescripción extintiva no corren parejos, puesto que los mismos corren periódicamente.


6 comentarios:

  1. muy interesante
    pero no se si podrias poner algunos ejemplos de los temas que nombraste (escrbiste) :)

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  2. Como estudiante me ayudo mucho. Muy didactico.

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  3. estoy confundido por que pensé que la clasificación de negocios jurídicos eran unilaterales y bilaterales, mas no ese poco

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  4. Ojala citaras a algún autor para reforzar

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