CONDICIONES
DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
PRELIMINARES.
Según el artículo 1502 del
Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que:
1.- Sea legalmente capaz
2.- Que consienta en dicho
acto o declaración de voluntad y su
consentimiento no adolezca de vicios.
3.- Que recaiga sobre un
objeto lícito.
4.- Que tenga una causa
lícita.
A.-
CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURIDICOS:
Las condiciones generales e indispensables para la formación de los actos jurídicos sin
las cuales no pueden nacer y no existen frente al derecho son:
1.- La voluntad
manifestada.
2.- El consentimiento.
3.- El objeto genérico y
específico.
4.- La forma solemne.
Sin la voluntad
manifestada o sin el consentimiento no
hay acto jurídico; lo propio ocurre cuando falta el objeto, porque esa voluntad
que constituye la sustancia del acto jurídico debe encaminarse a un
objeto jurídico que puede consistir en
la creación, o en la modificación, o en la extinción de una o más relaciones de
derecho.
También en algunos casos
la ley exige la observancia de ciertas
solemnidades para el perfeccionamiento
de los actos jurídicos lo que equivale a
exigir que la voluntad se exprese en una forma predeterminada para que
se tenga por emitida. La falta de tales
solemnidades obstaculiza la formación o
perfeccionamiento de tales actos jurídicos y conduce a que estos se reputen
inexistentes.
En otros casos los actos
reúnen las condiciones esenciales de todo acto jurídico, inclusive la
forma solemne cuando la ley lo requiere pero dicho acto carece de alguno de los
elementos que también son esenciales
según su especie como son la cosa vendida y el precio en la compraventa, sin
los cuales, este contrato no puede existir.
B.- REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS:
Como ya se indicó para la
existencia de un acto jurídico se requieren la voluntad, el consentimiento, el
objeto y la forma solemne en los casos que lo exige la ley; pero puede suceder
que ese acto existiendo jurídicamente no sea válido por tener un vicio que
afecte su viabilidad y en consecuencia estos casos son absoluta o relativamente
nulos, estos existen y producen efectos jurídicos mientras su nulidad no sea
judicialmente declarada, pudiendo suceder
que el acto sobreviva a sus vicios y defectos si no es atacado dentro de
los términos de prescripción de las correspondientes acciones de nulidad.
Esos requisitos para la
validez del acto jurídico son:
1.- La capacidad de los agentes.
2.- La ausencia de vicios
de la voluntad (error, fuerza y dolo).
3.- La ausencia de lesión
enorme.
4.- La licitud del objeto.
5.- La realidad y la licitud de la causa
6.- La plenitud de las
formalidades prescritas en la ley.
C.
SANCIONES POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ.
1.- Inexistencia: Si falta
la voluntad, el consentimiento o el objeto genérico o específico o la forma
solemne, el acto se convierte en inexistente.
2.-Nulidad absoluta: La
constituyen la incapacidad
absoluta, la ilicitud del objeto o de la
causa y la omisión de ciertos requisitos
o formalidades integrantes de la forma.
3.-Nulidad relativa: Se da
por la incapacidad relativa, los vicios de la voluntad que incluyen la falsedad
de la causa y la lesión enorme.
CAPACIDAD
E INCAPACIDAD
CAPACIDAD:
Conforme
al artículo 1503 del Código Civil, toda persona es capaz, excepto aquellas que
la ley declara incapaces.
Como se indicó en clases
anteriores la capacidad se puede
entender en dos sentidos:
Capacidad de goce, que es
la que toda persona tiene por el mero hecho de serlo y la capacidad de
ejercicio que es la que nos permite
ejercer derechos y contraer obligaciones.
El artículo 1502
exige como requisito para que la persona
se obligue que sea legalmente capaz.
Pero nótese que el inciso final de dicha norma indica que la capacidad legal de una persona consiste en
poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra,
ello quiere decir que la ley presume la
capacidad de ejercicio en todo aquel que arriba a su mayoría de edad.
INCAPACIDAD LEGAL:
Consiste en la restricción de la posibilidad de intervenir en el comercio jurídico, esta
restricción es de carácter excepcional, porque la regla general en materia
civil es la de que toda persona es hábil para ejercer sus derechos y para realizar cualesquier acto jurídico lícito, es
así como el artículo 1503 indica que toda persona es capaz excepto aquellas
que la ley declara incapaces.
La incapacidad no puede ser presumida o inferida por
analogía, pues para que ella opere debe ser declarada judicialmente con
fundamento en las normas que establecen
la incapacidad, normas que son de interpretación restrictiva.
Declarada la incapacidad de ejercicio, ésta se convierte en una incapacidad general porque lo normal
es que inhabilite para la generalidad de los actos jurídicos.
CLASES DE
INCAPACIDAD LEGAL O DE EJERCICIO:
El artículo 1503 no define en forma específica quienes son los capaces, su número es
ilimitado, es por ello que el artículo 1504 establece por exclusión quienes
carecen de capacidad, de igual forma algunas normas establecen algunas
prohibiciones que generan incapacidad especial para la celebración de algunos
actos.
En consecuencia, la incapacidad de ejercicio se
puede clasificar en: Absoluta, relativa
y especial, siendo las dos primeras verdaderas incapacidades y la última son
prohibiciones para la realización de ciertos actos y, por ello, pueden
relacionarse tanto con la capacidad de goce, como con la capacidad de
ejercicio.
INCAPACIDAD ABSOLUTA:
Se predica de estas personas que carecen de voluntad o que, por lo menos,
no pueden expresarla conforme a derecho.
Según el artículo 1504 del Código Civil son incapaces absolutos las
siguientes personas:
1.-
“Los dementes”, esta palabra fue sustituida por el artículo 2° de la Ley 1306 de 2009, por “Las personas con discapacidad mental”; el
artículo 15 de esa misma norma indica que la persona con discapacidad mental
absoluta es incapaz absoluto.
La misma norma indica que
se entiende que una persona tiene discapacidad mental cuando padece
limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el
alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de
su patrimonio.
Los artículos 140 numeral
3, 545, 554, 560 del Código Civil, equiparaban a los idiotas, imbéciles,
mentecatos o todo aquel que padeciera de alguna psicopatía que le inhabilitara
su sano juicio, libre voluntad con los dementes, pero la sentencia C-478 de
2003 declaró inexequibles dichas expresiones.
2.- Los impúberes, al
respecto la Sentencia C-534 de 2005 declaró inexequible la expresión “varón” y la
expresión “y la mujer que no ha cumplido
doce”, contenidas en el artículo 34 del Código, que hace referencia a algunas
palabras relativas a la edad, en el
sentido de indicar que impúber es el que no ha cumplido 14 años.
3.-
Los sordomudos que no pueden darse a entender.
Anteriormente decía la norma que los sordomudos que no puedan darse a
entender por escrito, pero la sentencia C-983 de 2002 declaró inexequible la palabra “por escrito” e indicó que es
absolutamente incapaz el sordomudo que no puede darse a entender de alguna
manera.
CARACTERISTICAS DE LOS INCAPACES ABSOLUTOS.
1.-
Sus actos están afectados por nulidad absoluta. (Art.1741)
2.-
Sus actos no producen siquiera obligaciones naturales (inexistencia) (art. 1504
y siguientes del C.C.).
3.-
Sus actos no se pueden caucionar ni
novar.
4.-
No pueden por si mismos adquirir la posesión de una cosa mueble.
5.-
A los incapaces absolutos les está prohibida la ejecución de actos
jurídicos y para la celebración de
estos requieren siempre la
intervención directa de un representante
legal, genéricamente denominado guardador (padres de familia, tutor o curador).
Cuando
se pretenda dejar sin valor un acto o contrato celebrado por un incapaz
absoluto debe acreditarse tal
incapacidad para el momento de realización del acto, los medios de prueba que
acreditan tal incapacidad son: pruebas médico pericial, testimonial o examen
judicial del mismo acto, esto significa que no basta con aducir dicha
incapacidad sino que debe demostrar que tal alteración es concomitante con la
celebración del acto o contrato que se pretende anular.
Lo
mismo ocurre en los casos de perturbación
transitoria, pues la ley en forma específica en normas expresas ha determinado la inhabilidad para algunos actos de quienes para el momento
de su realización se hallaban privados de la razón. Ejemplo: Artículos 1061
Nral 3°, 1062,1063 y 1068 del C.C.
Para
que opere la presunción de nulidad del acto celebrado por una persona con
discapacidad mental ( incapaz absoluto) se requiere la previa declaración de interdicción puesto
que esta conlleva a que todo acto o contrato celebrado por un interdicto se considere nulo absolutamente, aunque se haya celebrado
en un intervalo de lucidez. Por el contrario todo acto o contrato
celebrado por una persona con discapacidad mental, mientras no haya sido
declarado interdicto, será plenamente válido y para su invalidez deberán
demostrarse que la perturbación mental fue concomitante con la celebración del
acto.
La
sentencia de interdicción tiene efectos
erga omnes (para todo el mundo), luego de su inscripción o registro, porque
mientras este acto no se produzca, sólo
produce efectos entre las partes.
INCAPACIDAD RELATIVA:
Esta
incapacidad tiene que ver con la incapacidad de ejercicio en razón a la edad
del menor o a su condición personal frente al grupo social; esta incapacidad
también es denominada como incapacidad
legal o de protección.
Conforme
al inciso segundo del artículo 1504 del Código Civil, son incapaces relativos:
Los
menores adultos, es decir, las personas mayores de 14 años y los disipadores
que se hallen bajo interdicción. Sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos determinados por la ley.
Los
disipadores son personas que gozan de la plenitud de sus facultades mentales y están
exentos de afecciones patológicas que le impiden administrar sus bienes, pero
tienen voluntad débil pues se dejan arrastrar por el juego u otras semejantes
que les hacen perder todos sus bienes; para evitar que estas personas dilapiden
todos sus bienes la ley autoriza su interdicción judicial en virtud de la cual
se les prohíbe administrar por sí mismos sus bienes.
Estos
incapaces pueden realizar ciertos actos
por si solos tales como: testar, el matrimonio, administrar su peculio
profesional y el reconocimiento de paternidad; los demás actos deben ser
convalidados o ratificados, pueden generar obligaciones naturales y, por tanto,
pueden ser caucionados con obligaciones
civiles.
CARACTERISTICAS DE LOS INCAPACES RELATIVOS:
1.-
La incapacidad relativa genera nulidad relativa;
2.-Los
actos de los incapaces relativos pueden ser ratificados por sus representantes, los que pueden
ser voluntarios, legales o judiciales.
3.-
Esa nulidad sólo puede ser alegada por el representante legal del incapaz o por éste último cuando tenga la
libre administración de sus negocios, es decir, cuando haya dejado de ser
incapaz.
4.-
La nulidad puede ser saneada por la
ratificación del acto viciado y por la prescripción cuatrienal de la acción
rescisoria.
5.-
Pueden realizar actos por si sólo tales como: testar, el matrimonio,
administrar su peculio profesional y el reconocimiento de paternidad
matrimonial.
6.-
El término de prescripción para ratificar dichos actos es de 4 años.
INCAPACIDADES
PARTICULARES:
El inciso final del
artículo 1504 del C.C. dispone que: “Además de estas incapacidades, hay otras
particulares que consisten en la prohibición
que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Esta incapacidad sólo
tiene cabida respecto de los actos jurídicos lícitos en sí mismos, que pueden
ser válidamente ejecutados por cualquier persona dotada de capacidad general,
pero que excepcionalmente quedan
prohibidos respecto de ciertas personas. Ejemplos:
1.- El administrador fiduciario
no puede administrar los bienes
personales de su pupilo incluyendo la vivienda y el menaje doméstico. Artículo
58 Ley 1306 de 2009.
2.- Está prohibido al
curador lo siguiente (Art. 92 Ley 1306
de 2009):
a) Dejar de aceptar actos gratuitos desinteresados
en favor del pupilo.
b) Invertir en papeles al portador los dineros del
pupilo. Los títulos al portador o a la orden que tenga el pupilo se liquidarán
y se sustituirán por títulos nominativos.
c) Celebrar cualquier acto en el que tenga algún
interés el mismo curador, su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier manera dé lugar a conflicto
de intereses entre guardador y pupilo.
También se dan
prohibiciones legales a ciertas personas
para celebrar actos permitidos a todo el mundo y esto se da para la protección
de terceros, la moral y el orden
público. Ejemplo: La compraventa entre
padres e hijos de familia. La venta de bienes inmuebles de un hijo de familia
sin autorización judicial. Art. 303
C.C., Art.304 otras prohibiciones a los padres,
Los actos que se ejecutan
por estas personas con incapacidad particular deben analizarse si el acto
prohibido se hace viable mediante la observancia de una formalidad adicional,
en tal caso, la omisión de esta genera nulidad relativa, pero si por el
contrario, el acto está absolutamente prohibido a las personas que lo
ejecutaron, en este caso la nulidad de dicho acto será absoluta.
aprende a ver las leyes oh
ResponderEliminarexcelente!!
ResponderEliminarBuena información.
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