domingo, 9 de septiembre de 2012

CONDICIONES DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS


CONDICIONES DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS.


PRELIMINARES.

Según el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra  por un acto o declaración de voluntad  es necesario que:
1.- Sea legalmente capaz
2.- Que consienta en dicho acto  o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicios.
3.- Que recaiga sobre un objeto lícito.  
4.- Que tenga una causa lícita.

A.- CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Las  condiciones generales  e indispensables  para la formación de los actos jurídicos sin las cuales no pueden nacer y no existen frente al derecho son:
1.- La voluntad manifestada.
2.- El consentimiento.
3.- El objeto genérico y específico.
4.- La forma solemne.
Sin la voluntad manifestada o sin el consentimiento  no hay acto jurídico; lo propio ocurre cuando falta el objeto, porque  esa voluntad  que constituye la sustancia del acto jurídico debe encaminarse a un objeto  jurídico que puede consistir en la creación, o en la modificación, o en la extinción de una o más relaciones de derecho.
También en algunos casos la ley exige  la observancia de ciertas solemnidades   para el perfeccionamiento de los actos jurídicos lo que equivale a  exigir que la voluntad se exprese en una forma predeterminada para que se tenga por emitida.  La falta de tales solemnidades  obstaculiza la formación o perfeccionamiento de tales actos jurídicos y conduce a que estos se reputen inexistentes.
En otros casos  los actos  reúnen las condiciones esenciales de todo acto jurídico, inclusive la forma solemne cuando la ley lo requiere pero dicho acto carece de alguno de los elementos que también  son esenciales según su especie como son la cosa vendida y el precio en la compraventa, sin los cuales, este contrato no puede existir. 

B.- REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Como ya se indicó para la existencia de un acto jurídico se requieren la voluntad, el consentimiento, el objeto y la forma solemne en los casos que lo exige la ley; pero puede suceder que ese acto existiendo jurídicamente no sea válido por tener un vicio que afecte su viabilidad y en consecuencia estos casos son absoluta o relativamente nulos, estos existen y producen efectos jurídicos mientras su nulidad no sea judicialmente declarada, pudiendo suceder  que el acto sobreviva a sus vicios y defectos si no es atacado dentro de los términos de prescripción de las correspondientes acciones de nulidad.
Esos requisitos para la validez del acto jurídico son:
1.- La capacidad  de los agentes.
2.- La ausencia de vicios de la voluntad (error, fuerza y dolo).
3.- La ausencia de lesión enorme.
4.- La licitud del objeto.
5.- La realidad  y la licitud de la causa
6.- La plenitud de las formalidades prescritas en la ley.

C. SANCIONES POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ.

1.- Inexistencia: Si falta la voluntad, el consentimiento o el objeto genérico o específico o la forma solemne, el acto se convierte en inexistente.
2.-Nulidad absoluta: La constituyen  la incapacidad absoluta,  la ilicitud del objeto o de la causa y la omisión de ciertos requisitos  o formalidades integrantes de la forma.
3.-Nulidad relativa: Se da por la incapacidad relativa, los vicios de la voluntad que incluyen la falsedad de la causa  y la  lesión enorme.

CAPACIDAD E INCAPACIDAD


CAPACIDAD: Conforme al artículo 1503 del Código Civil, toda persona es capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Como se indicó en clases anteriores  la capacidad se puede entender en dos sentidos:
Capacidad de goce, que es la que toda persona tiene por el mero hecho de serlo y la capacidad de ejercicio que es la que nos permite  ejercer derechos y contraer obligaciones.
El artículo 1502 exige  como requisito para que la persona se obligue que sea legalmente  capaz. Pero nótese que el inciso final de dicha norma indica que  la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, ello quiere decir que la ley presume  la capacidad de ejercicio en todo aquel que arriba a su mayoría de edad. 

INCAPACIDAD LEGAL:

Consiste en la restricción  de la posibilidad  de intervenir en el comercio jurídico, esta restricción es de carácter excepcional, porque la regla general en materia civil es la de que toda persona es hábil para ejercer  sus derechos y para  realizar cualesquier acto jurídico lícito, es así como el artículo 1503 indica que toda persona es capaz excepto  aquellas  que la ley declara incapaces.

La incapacidad no puede ser presumida o inferida por analogía, pues para que ella opere debe ser declarada judicialmente con fundamento  en las normas que establecen la incapacidad, normas que son de interpretación  restrictiva.  Declarada la incapacidad de ejercicio, ésta se convierte  en una incapacidad general porque lo normal es que inhabilite para la generalidad de los actos  jurídicos. 

CLASES DE INCAPACIDAD LEGAL O DE EJERCICIO:


El artículo 1503 no define en forma específica  quienes son los capaces, su número es ilimitado, es por ello que el artículo 1504 establece por exclusión quienes carecen de capacidad, de igual forma algunas normas establecen algunas prohibiciones que generan incapacidad especial para la celebración de algunos actos.

En consecuencia, la incapacidad de ejercicio se puede  clasificar en: Absoluta, relativa y especial, siendo las dos primeras verdaderas incapacidades y la última son prohibiciones para la realización de ciertos actos y, por ello, pueden relacionarse tanto con la capacidad de goce, como con la capacidad de ejercicio.

INCAPACIDAD ABSOLUTA:

Se predica de estas personas  que carecen de voluntad o que, por lo menos, no pueden expresarla conforme a derecho.  Según el artículo 1504 del Código Civil son incapaces absolutos las siguientes personas:

1.- “Los dementes”, esta palabra fue sustituida por el artículo 2° de la Ley  1306 de 2009,  por “Las personas con discapacidad mental”; el artículo 15 de esa misma norma indica que la persona con discapacidad mental absoluta  es incapaz absoluto.

La misma norma indica que se entiende que una persona tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.
Los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil, equiparaban a los idiotas, imbéciles, mentecatos o todo aquel que padeciera de alguna psicopatía que le inhabilitara su sano juicio, libre voluntad con los dementes, pero la sentencia C-478 de 2003 declaró inexequibles dichas expresiones.
 2.- Los impúberes, al respecto la Sentencia C-534 de 2005 declaró inexequible la expresión   “varón” y la expresión  “y la mujer que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código, que hace referencia a algunas palabras relativas a la edad,  en el sentido de indicar que impúber es el que no ha cumplido 14 años.

3.- Los sordomudos que no pueden darse a entender.  Anteriormente decía la norma que los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, pero la sentencia C-983 de 2002 declaró inexequible la  palabra “por escrito” e indicó que es absolutamente incapaz el sordomudo que no puede darse a entender de alguna manera.

CARACTERISTICAS DE LOS INCAPACES ABSOLUTOS.


1.- Sus actos están afectados por nulidad absoluta. (Art.1741)
2.- Sus actos no producen siquiera obligaciones naturales (inexistencia) (art. 1504 y siguientes del C.C.).
3.- Sus actos no se pueden caucionar  ni novar.
4.- No pueden por si mismos adquirir la posesión de una cosa mueble.
5.- A los incapaces absolutos les está prohibida la ejecución de actos jurídicos  y para la celebración de estos  requieren siempre la intervención  directa de un representante legal, genéricamente denominado guardador (padres de familia, tutor o curador).

Cuando se pretenda dejar sin valor un acto o contrato celebrado por un incapaz absoluto debe acreditarse  tal incapacidad para el momento de realización del acto, los medios de prueba que acreditan tal incapacidad son: pruebas médico pericial, testimonial o examen judicial del mismo acto, esto significa que no basta con aducir dicha incapacidad sino que debe demostrar que tal alteración es concomitante con la celebración del acto o contrato que se pretende anular.

Lo mismo ocurre en los casos de perturbación  transitoria, pues la ley en forma específica  en normas expresas  ha determinado la inhabilidad  para algunos actos de quienes para el momento de su realización se hallaban privados de la razón. Ejemplo: Artículos 1061 Nral 3°, 1062,1063 y 1068 del C.C.

Para que opere la presunción de nulidad del acto celebrado por una persona con discapacidad mental ( incapaz absoluto) se requiere  la previa declaración de interdicción puesto que esta conlleva a que todo acto o contrato celebrado por un interdicto se considere  nulo absolutamente, aunque se haya celebrado en un  intervalo de lucidez.  Por el contrario todo acto o contrato celebrado por una persona con discapacidad mental, mientras no haya sido declarado interdicto, será plenamente válido y para su invalidez deberán demostrarse que la perturbación mental fue concomitante con la celebración del acto.

La sentencia  de interdicción tiene efectos erga omnes (para todo el mundo), luego de su inscripción o registro, porque mientras este acto no se produzca, sólo  produce efectos entre las partes.

INCAPACIDAD RELATIVA: 


Esta incapacidad tiene que ver con la incapacidad de ejercicio en razón a la edad del menor o a su condición personal frente al grupo social; esta incapacidad también es denominada  como incapacidad legal o de protección.

Conforme al inciso segundo del artículo 1504 del Código Civil, son incapaces relativos:

Los menores adultos, es decir, las personas mayores de 14 años y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Sus actos pueden tener valor  en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la ley.

Los disipadores son personas que gozan de la plenitud de sus facultades mentales y están exentos de afecciones patológicas que le impiden administrar sus bienes, pero tienen voluntad débil pues se dejan arrastrar por el juego u otras semejantes que les hacen perder todos sus bienes; para evitar que estas personas dilapiden todos sus bienes la ley autoriza su interdicción judicial en virtud de la cual se les prohíbe administrar por sí mismos sus bienes.

Estos incapaces  pueden realizar ciertos actos por si solos tales como: testar, el matrimonio, administrar su peculio profesional y el reconocimiento de paternidad; los demás actos deben ser convalidados o ratificados, pueden generar obligaciones naturales y, por tanto, pueden  ser caucionados con obligaciones civiles.   

CARACTERISTICAS DE LOS INCAPACES RELATIVOS:

1.- La incapacidad relativa genera nulidad relativa;
2.-Los actos de los incapaces relativos pueden ser ratificados  por sus representantes, los que pueden ser  voluntarios, legales o judiciales.
3.- Esa nulidad sólo puede ser alegada por el representante legal del  incapaz o por éste último cuando tenga la libre administración de sus negocios, es decir, cuando haya dejado de ser incapaz. 
4.- La  nulidad puede ser saneada por la ratificación del acto viciado y por la prescripción cuatrienal de la acción rescisoria.
5.- Pueden realizar actos por si sólo tales como: testar, el matrimonio, administrar su peculio profesional y el reconocimiento de paternidad matrimonial.
6.- El término de prescripción para ratificar dichos actos es de 4 años.

INCAPACIDADES  PARTICULARES:


El inciso final del artículo 1504 del C.C. dispone que: “Además de estas incapacidades, hay otras particulares que consisten en la prohibición  que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Esta incapacidad sólo tiene cabida respecto de los actos jurídicos lícitos en sí mismos, que pueden ser válidamente ejecutados por cualquier persona dotada de capacidad general, pero que excepcionalmente  quedan prohibidos respecto de ciertas personas. Ejemplos:
1.- El administrador fiduciario no puede  administrar los bienes personales de su pupilo incluyendo la vivienda y el menaje doméstico. Artículo 58 Ley 1306 de 2009.
2.- Está prohibido al curador lo siguiente  (Art. 92 Ley 1306 de 2009):
a) Dejar de aceptar actos gratuitos desinteresados en favor del pupilo.
b) Invertir en papeles al portador los dineros del pupilo. Los títulos al portador o a la orden que tenga el pupilo se liquidarán y se sustituirán por títulos nominativos.
c) Celebrar cualquier acto en el que tenga algún interés el mismo curador, su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier manera dé lugar a conflicto de intereses entre guardador y pupilo.
También se dan prohibiciones legales  a ciertas personas para celebrar actos permitidos a todo el mundo y esto se da para la protección de terceros,  la moral y el orden público.  Ejemplo: La compraventa entre padres e hijos de familia. La venta de bienes inmuebles de un hijo de familia sin autorización judicial.  Art. 303 C.C., Art.304 otras prohibiciones a los padres,
Los actos que se ejecutan por estas personas con incapacidad particular deben analizarse si el acto prohibido se hace viable mediante la observancia de una formalidad adicional, en tal caso, la omisión de esta genera nulidad relativa, pero si por el contrario, el acto está absolutamente prohibido a las personas que lo ejecutaron, en este caso la nulidad de dicho acto será absoluta.

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