APTITUD PARA ACTUAR
Esa aptitud para
actuar hace referencia a la capacidad que
es un atributo de la personalidad
que alude a la facultad o poder
de adquirir derechos y contraer obligaciones por parte de un individuo.
Se divide en
capacidad de goce y en capacidad de
ejercicio.
Capacidad de Goce: Se tiene por el mero hecho de ser persona.
Capacidad de ejercicio: Concede al sujeto
la posibilidad de obrar directamente para hacer valer sus derechos y cumplir
sus obligaciones.
Algunas
manifestaciones de capacidad de ejercicio
se evidencian en lo siguiente:
Capacidad política para que los
ciudadanos puedan elegir y ser elegidos. 18 años.
Capacidad laboral. Habilidad para celebrar contratos de trabajo
(18 años), con algunas excepciones como los contratos de aprendizaje o
pertenecer a sindicatos (14 años).
Capacidad comercial, para celebrar
actos o contratos mercantiles. (18) años.
Arts. 139 CIA. Capacidad penal. Responsabilidad frente a la comisión de
delitos. (14) años.
Capacidad civil, que es la que
interesa para este curso y que estudiaremos más a fondo.
La capacidad es la
norma general y frente a ella está la
excepción constituida por la incapacidad.
ELEMENTOS DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO
Recordemos que la
definición de acto o negocio jurídico es: “La manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos”, de tal
definición se puede concluir que sus elementos son dos:
1.- La
manifestación de voluntad de uno o más
sujetos de derecho.
2.- El objeto
jurídico a que dicha manifestación de
voluntad se endereza.
1.-
La Manifestación de voluntad:
Es la sustancia misma del acto jurídico y
siempre tiene que existir realmente y no puede ser suplida por elementos distintos. En nuestro Código
Civil se evidencia tal situación en los
artículos 1502, que enumera los
requisitos para la existencia y validez
de los actos jurídicos, y exige expresamente que para que una persona se
obligue, se requiere que consienta en
tal obligación.
y el artículo 1618 que ordena al intérprete
preferir la intención real de los contratantes sobre su expresión
material. Esa voluntad debe
exteriorizarse porque al derecho solamente
le interesan las actuaciones de
aquellos que trascienden su fuero interno y repercuten en la vida social.
2.-
El objeto de los actos jurídicos:
Consiste en que la manifestación de
voluntad debe encaminarse directa y
reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, es decir: A crear,
modificar o extinguir relaciones de ésta índole.
Según lo dispuesto en el artículo 1501del
Código Civil, el objeto o contenido jurídico específico de cada acto
considerado está integrado por tres clases de elementos:
a.- Elementos
de la esencia: Son de la esencia de un contrato aquéllas cosas, sin las
cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente. Es
decir, constituyen lo mínimo que las
partes deben declarar para precisar el interés
que pretenden desarrollar jurídicamente y el sentido en que quieren
hacerlo.
Ejemplo: En la compraventa, son esenciales
la determinación de la cosa que el
vendedor debe entregar y el precio.
b.- Elementos
de la naturaleza: Son las que no siendo esenciales en él, se entienden
pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial.
Ejemplo: La obligación del vendedor de
sanear los vicios que tenga el bien o la de indemnizar los perjuicios en caso
de incumplimiento.
c.-
Elementos Accidentales: Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le
pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Son las
clausulas adicionales que las partes convienen en cada acto jurídico en
particular.
Muchas gracias por los aportes, han sido de gran ayuda.
ResponderEliminarMe gustaria que seguiera subiendo mas contenido sobre el negocio juridico
Gracias