EFECTOS
GENERALES DE LOS ACTOS JURIDICOS
I. NORMATIVIDAD
DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
El artículo 1602 del Código
Civil Colombiano indica que todo contrato legalmente celebrado es una ley para
las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales.
Esta norma traduce la imperatividad de las convenciones y su
carácter de verdaderas normas jurídicas; pero no existe total asimilación entre
la ley y las convenciones porque si bien es cierto que ambas pertenecen al
mismo género de las normas jurídicas, también lo es que entre ellas existen las
siguientes diferencias que las apartan y
permiten distinguirlas entre sí.
Diferencias
entre la ley y las convenciones:
1.- Las Convenciones están
subordinadas a la ley:
Toda convención y todo acto jurídico están subordinados a la ley que autoriza su
celebración y que los hace jurídicamente
eficaces dentro de ciertos límites; por
ello las manifestaciones de la voluntad privada son normas jurídicas de grado
inferior al de la ley.
En consecuencia, en caso
de oposición entre una ley imperativa y un acto jurídico, predomina la ley
imperativa y el acto jurídico es ineficaz; de esta manera el artículo 16 del
Código Civil indica que no pueden derogarse por convenios particulares las
leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.
Pero ante una ley
supletiva o interpretativa que están destinadas
a suplir los vacíos o a eliminar la oscuridad que se puede presentar en
las manifestaciones de la voluntad privada, no sucede lo mismo, tampoco frente
a la ley permisiva, es decir aquella que confieren a los particulares una
autorización o facultad potestativa, porque
estas especies de normas legales no son obligatorias y pueden ser
derogadas o modificadas por los actos jurídicos.
2.- La generalidad de la
ley y la particularidad de las convenciones:
En virtud de la autonomía
de la voluntad los particulares pueden arreglar algunas de sus propias
relaciones, pero no están facultados para hacer lo mismo con las relaciones de
los terceros.
El postulado de la
relatividad de los actos jurídicos consiste en que les imprime un carácter de
ley particular; en cambio la ley se
dirige a todas las personas que puedan ocupar la situación de hecho prevista como hipótesis para su
aplicación; es decir los sujetos de un acto jurídico son determinados o
determinables en cualquier momento, a
diferencia de los sujetos de la ley que
son, en principio todas las personas que se encuentran en el Estado, a menos
que la ley sea expedida para personas
determinadas, con nombres propios.
3.- La prueba judicial:
La ley se presume conocida
por todos, en cambio los actos jurídicos son manifestaciones de voluntad de los
particulares que no se presumen conocidas por los demás.
Además, los efectos de los
actos privados dependen de las estipulaciones libremente acordadas por las
partas, en consecuencia la aplicación de estas por los jueces presupone que
tales estipulaciones sean plenamente acreditadas por quien tenga interés en
hacerlas valer.
Efectos
de la Normatividad de las convenciones:
Cuando el artículo 1602
estipula que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, se deduce como consecuencia lógica que un contrato no puede ser
destruido sino por un nuevo acuerdo unánime de las partes, es decir, por su
mutuo disentimiento o por causas legales, por lo tanto, en principio una de las
partes no puede dejar sin efecto la convención que ha contribuido a formar
porque su sola voluntad es insuficiente para ello.
Pero esta regla tiene dos excepciones:
a). En consideración a la
naturaleza de la convención o contrato como en el mandato, el arrendamiento de
servicios, la confección de obra material etc.
para cuyo normal desarrollo son indispensables la inteligencia y la
confianza entre las partes la ley concede
a cada una el derecho de terminar, por su sola voluntad, dicha
convención o contrato.
b) Cuando las partes se
han reservado el derecho de terminar en forma unilateral el contrato o la
convención.
La
Normatividad de los actos unipersonales:
El acto jurídico
unipersonal en Colombia es ineficaz para imponer obligaciones a cargo de
personas extrañas a él, pero no sucede lo mismo cuando dicho acto solamente pretende gravar a su
autor en beneficio de otro u otros, es decir, cuando se trata del compromiso
unilateral o unipersonal.
En consecuencia, en el
derecho civil colombiano si está explícitamente
reconocida la obligatoriedad del hecho voluntario licito de la persona
que se obliga, es decir, del compromiso unilateral.
El sistema jurídico
colombiano contiene algunas aplicaciones
concretas del principio de la obligatoriedad del compromiso unilateral tales como: la aceptación de asignaciones
sucesorales, la agencia oficiosa; la oferta.
Los actos unipersonales
también están subordinados a la ley; sólo obliga a quien los ha otorgado y debe
ser probado plenamente siempre que se trate de hacer valer en el campo
judicial.
EL
POSTULADO DE LA BUENA FE
Los actos jurídicos deben ser cumplidos de buena fe, es decir,
con lealtad, intención recta y positiva, para que así pueda realizarse cabal y
satisfactoriamente la finalidad social y privada a que obedece su celebración.
El
artículo 83 de la Constitución Política de Colombia indica que las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten ante éstas.
Así
mismo el artículo 1603 del Código Civil
preceptúa que “ los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por
consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las
cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la
ley pertenecen a ella”.
Efectos
del Postulado de la Buena Fe:
1.- Complementa el
Postulado de la Normatividad de los actos jurídicos:
Como ya se dijo las
convenciones constituyen ley sobre las partes, de modo que no pueden destruir
en forma unilateral lo pactado; el postulado de la buena fe es complemento de
la normatividad de los actos jurídicos porque exige que las prestaciones
impuestas por tales actos deban ser
ejecutadas lealmente, poniendo cada parte la buena voluntad necesaria para que
se realice la finalidad perseguida
mediante la celebración de aquellos.
Respecto a las
obligaciones de género, el artículo 1566 del Código Civil indica que ni el
acreedor puede exigir determinadamente ningún individuo, ni el deudor queda
libre sino entregando cualquier
individuo, con tal que sea de calidad a
lo menos mediana. Lo que quiere decir
que el postulado de la buena fe interviene en la interpretación y la ejecución
de las obligaciones de género coordinando el interés del acreedor en obtener el
máximo beneficio con el interés del deudor en realizar el mínimo sacrificio;
por ello el postulado fija en el medio, en lo normal, en lo ordinario, el punto
lícito hasta el cual pueden llegar las pretensiones de los interesados en el
cumplimiento de las obligaciones.
2.- Determina el contenido
de los actos jurídicos:
Tanto las partes en el
momento de ejecutar un acto jurídico
como el juez al intervenir en dicha ejecución deben consultar la
intención real de los agentes, las normas legales propias de la naturaleza del
acto y de las obligaciones respectivas como las costumbres jurídicas los dictados de la equidad, que tienen el
carácter de normas supletivas para fijar el verdadero contenido de dicho acto y
las obligaciones resultantes y para desarrollarlo de buena fe.
3.- El postulado es el
fundamento de la “Exceptio Non Adimpleti Contractus” y de la Resolución por
incumplimiento:
Desde el mismo momento de
la celebración de un contrato bilateral o sinalagmático las partes saben que
este produce obligaciones recíprocas. En
consecuencia la excepción de contrato no cumplido mediante la cual cada una de
las partes puede enervar la acción
iniciada por la parte contraria mientras esta no cumpla o no se allane a
cumplir en la forma y tiempo debidos y la acción resolutoria del contrato que
se encamina a restituir al contratante cumplido al estado anterior a la
celebración, es decir, permitirle la repetición de lo ya dado o pagado por el
al otro contratante incumplido, estas son consecuencias del postulado de la buena
fe en la ejecución de los contratos sinalagmáticos cuya naturaleza por ley y por equidad implica la reciprocidad de las
obligaciones que generan.
La acción resolutoria
también tiene cabida en los contratos unilaterales por ejemplo en el contrato
de comodato cuando el comodatario
destina la cosa a un fin distinto del convenido, porque es
sancionado mediante dicha acción la mala
fe que conduce a la v del contrato.
EL
POSTULADO DE LA DILIGENCIA
Se ha dicho que los actos jurídicos y las obligaciones
deben ser cumplidos de buena fe, es decir, lealmente, con la intención positiva
de realizar la finalidad social y jurídica a que obedece, pero esto no es
suficiente, a las buenas intenciones hay que agregar algo más, prudencia, diligencia, cuidado en la
ejecución de lo debido, pues dicha finalidad no sólo puede frustrarse porque el
deudor abrigue el ánimo dañado de incumplir sino también porque culposamente
deje de poner los medios adecuados, bien sea por torpeza, bien por negligencia
o descuido; por tanto el cumplimiento de los actos jurídicos y de las
obligaciones exige rectitud u honestidad en la intención y, además, requiere
prudencia, diligencia y cuidado en la ejecución.
El artículo 63 del Código
Civil reconoce tres (3) clases de
culpas: La culpa grave, negligencia grave o culpa lata que consiste en no
manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes
o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
La culpa leve, descuido
leve, o descuido ligero que es la falta de aquella diligencia y cuidado que los
hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido sin otra calificación,
significa culpa o descuido leve, esta especie de culpa se opone a la diligencia
o cuidado ordinario o mediano. El que
debe administrar un negocio como un buen
padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
La culpa o descuido
levísimo que es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa
se opone a la suma diligencia o cuidado.
En cuanto a las
aplicaciones de la culpa el artículo 1604
sienta las siguientes reglas generales:
1.- El deudor no es
responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo
son útiles al acreedor.
2.- Es responsable de la
culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes.
3.- Es responsable de la
culpa levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta
beneficio.
Sin embargo estas reglas
generales pueden ser modificadas por las partes o por disposiciones especiales
de las leyes. De esta manera varios
artículos del código civil modifican tales reglas tales como:
1.- Artículo 2155. El
mandante responde de la culpa leve, aunque el mandato sea gratuito, es decir,
sin utilidad para él; porque se dice que la gestión de negocios, que es el
objeto de este contrato, permite presumir
que el mandatario se ha comprometido a emplear ese cuidado. Pero esa culpa leve que debe prestar el mandatario se aprecia más
estrictamente si el mandato es
remunerado, y menos estrictamente si aquel ha manifestado repugnancia al
encargo y se ha visto obligado a aceptarlo,
cediendo a las instancias del mandante, un caso como el indicado ser apreciado
por el juez con más o menos rigor según las circunstancias.
2.- Art.2306 las
obligaciones del agente oficioso tiene las mismas obligaciones del mandatario
por cuanto el objeto de sus actuaciones, la gestión de negocios, también es el
mismo y generalmente responde por la culpa leve; pero si se ha hecho cargo de
la gestión para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, solo será responsable del dolo y de
la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, ofreciéndose a ella
e impidiendo que otros lo hicieran responderá de toda culpa, inclusive de la
levísima.
3.- Art. 2247. Por regla general el depositario solo responde de la culpa grave, porque el depósito propiamente dicho es gratuito, pero si aquel
ha ofrecido espontáneamente o si ha pretendido que se le prefiera a otra
persona, o si tiene algún interés personal en le depósito, es responsable de la
culpa leve.
4.- Art. 2203. El
depositario responde hasta de la culpa levísima, pero si comodato beneficia a ambas partes, la
responsabilidad del comodatario será de la culpa leve y si es en beneficio del
comodante, hasta la culpa lata.
OPONIBILIDAD
DE LOS ACTOS JURÍDICOS
El vigor normativo de los actos jurídicos está limitado
a quienes son o se reputan partes en ellos, esos actos salvo algunas
excepciones legales son ineptos para conferir derechos o imponer obligaciones a
terceros, quienes están protegidos por
el postulado de la relatividad de ellos.
La oponibilidad de los
actos jurídicos persigue determinar si
la eficacia de los actos jurídicos entre las partes tiene que ser reconocida y acatada por los terceros o si éstos están
legitimados para rechazar o impugnar esa eficacia entre las partes. En el primer caso, se dice que el acto
jurídico es oponible a terceros y en el segundo que les es inoponible.
El principio de la
oponibilidad de los actos jurídicos implica que los terceros están en el deber
de respetar los actos jurídicos
celebrados por las partes, es decir, no los pueden desconocer arbitrariamente,
por lo tanto, la oponibilidad de los actos jurídicos a los terceros es la regla
general y la inoponibilidad es la excepción.
La oponibilidad puede
obedecer también a razones particulares
que inducen al legislador a establecerla respecto de ciertos actos como:
1.-En razón de la
declaración de muerte presunta por desaparecimiento, la sentencia aprobatoria
de la partición o adjudicación que se dicte en el proceso de sucesión del
causante y de liquidación de su sociedad
conyugal, puede rescindirse en favor de éste si reaparece, o de sus
legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por
matrimonio contraído en la misma época, si promueven el respectivo proceso
ordinario dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la publicación
de la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento. Art. 108
C.C. y 657 CP.C.
Sin embargo la ley
dispone que las personas en cuyo favor
se haya dictado la rescisión recobrarán los bines en el estado en que se
hallaren subsistiendo las enajenaciones,
las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.
De esta manera, se debe
concluir que los actos de enajenación o constitutivos de derechos reales
celebrados por los adjudicatorios son oponibles al desaparecido o a las demás
personas beneficiarias de la rescisión de la sentencia aprobatoria de la
partición o adjudicación.
2.- Los contratos celebrados
por terceros de buena fe con una
sociedad viciada de nulidad son oponibles a los socios de ella, o sea que dicha
nulidad es inoponible a dichos terceros.
Ejemplo, si un socio ha aportado un bien a la sociedad nula y esta lo
enajena a un tercero de buena fe, esta enajenación es oponible al aportante, quien no puede
reivindicarlo contra el tercero, alegando la nulidad de la sociedad. Art.2084
C.C. y 502 del C. de Co.
LA
INOPONIBILIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS:
El principio de la
oponibilidad no es absoluto porque un acto sin imponer derechos u obligaciones
a terceros, puede lesionar indebidamente otros derechos legítimos de estos,
caso en el cual deben ser protegidos, permitiéndoles desconocer e impugnar el
acto, es decir, estableciendo la inoponibilidad de éste frente a los terceros
injustamente lesionados.
En consecuencia, la
inoponibilidad consiste en que los terceros puedan rechazar o impugnar la
eficacia entre las partes de ciertos actos.
MOTIVOS
DE LA INOPONIBILIDAD:
1.-
Inobservancia de los requisitos de publicidad:
La ley establece ciertos
requisitos de publicidad que permiten presumir que los terceros están
informados de la existencia del acto respectivo. Ejemplos:
1.- Los actos jurídicos
rigen para las partes desde el momento de su celebración; pero respecto una
fecha de los terceros, solamente desde que estos adquieren cierta.
2.- Entre las
funciones que cumple el registro de
instrumentos públicos está la de dar publicidad al estado o situación de la
propiedad inmueble. Esta sujeto a ésta
formalidad todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral
que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación,
limitación, grvamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio
u otro derecho real principal o
accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o
prendario.
Por regla general ningún
título o instrumento sujeto a registro o
inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel.
3.- Las
contraescrituras privadas, hechas por
los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producen
efectos contra terceros, es decir, son inoponibles a éstos. Igual ocurre cuando no se ha tomado razón de su contenido al
margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la
contraescritura y del traslado en cuya virtud haya obrado el tercero. Si la contraescritura está
sujeta a registro, también es inoponible a los terceros antes de dicho
registro, aunque se hayan cumplido las formalidades notariales.
4.- Cesión de un crédito
produce efectos entre el cedente y el
cesionario desde la entrega del título o documento en que aquel conste o ,
desde la entrega del título o documento en que aquel conste o, en su defeco,
desde la entrega del que se expida para
constancia de la cesión. Pero respecto del deudor y de terceros la
cesión no produce efecto, o sea que les es inoponible, mientras no haya sido
notificada por el cesionario al deudor o
aceptada por este.
2.-
INOBSERVANCIA DE LAS SOLEMNIDADES
LEGALES:
Sin las solemnidades que
exige la ley, el acto jurídico se tiene por inexistente, por no perfeccionado
1500 y 1760 CC. y 824 C.Co. En este caso la inexistencia o la nulidad no se
predican respecto de las partes, sino de los terceros, quienes pueden alegarlas
para oponerse a la eficacia que el acto pueda producir respecto de ellos.
3.-
FALTA DE LOS REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA O EL
VALOR DEL ACTO.
Los terceros están
facultados para desconocer o impugnar un
acto por falta de las condiciones para la existencia o por estar viciado de nulidad absoluta.
4.-
PROTECCION DE DERECHOS DE LOS TERCEROS:
La ley establece la
inoponibilidad de ciertos actos jurídicos celebrados por las partes de buena fe
o fraudulentamente.
COMO
SE HACE VALER LA INOPONIBILIDAD:
Depende de cada caso
concreto, la regla general es la de que la inoponibilidad sea alegada por los
beneficiarios a manera de excepción enderezada a enervar la acción que contra
ellos se ejerza para oponerles el acto respectivo, pero en otros casos la inoponibilidad se hace valer mediante el
ejercicio de la acción bien sea de simulación, fraude a los acreedores, nulidad
absoluta, etc.
Salvo los casos de
inexistencia manifiesta o de nulidad absoluta, el juez no puede declarar de
oficio la inoponibilidad sino únicamente a instancia del beneficiario.
Muchas gracias por explicar estos temas
ResponderEliminares un buen material de calidad. solo las fuentes de cita seria bueno incluir.
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