viernes, 17 de mayo de 2013


LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

LA INEXISTENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS


La falta de  las condiciones esenciales  genéricas de todo acto jurídico produce la inexistencia de este.

Pero la falta de los requisitos esenciales pero específicos de cada acto en particular, si bien impiden la existencia de este como tal acto particular, puede no aniquilar totalmente su eficacia, si es viable su conversión en otro acto jurídico diferente.

El Código Civil Colombiano acoge el pensamiento de Pothier  sobre la clasificación de los elementos esenciales y no esenciales de los actos jurídicos, como también la consecuencia primordial y obligada que de esta clasificación se deriva  como es que la falta de los requisitos  esenciales  descarta la eficacia propia de los actos jurídicos, a menos de que se trate de un elemento específico que permita la conversión en un acto diferente que no requiera  el elemento faltante.

El artículo 1501 establece que  en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de la naturaleza y las que son accidentales a un contrato, indica que son de la esencia aquellas cosas sin las cuales  o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente son de la naturaleza los que no siendo esenciales  en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales aquellas que ni esenciales ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

En la clasificación de los contratos según los requisitos  legales que deben llenar para su formación, el artículo 1500  preceptúa que:

El contrato es real cuando para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de modo que sin ellas  no produce ningún efecto civil y es consensual cuando se perfecciona por le solo consentimiento.

Mirando al contrario estos contratos  se tiene que no se perfecciona  el contrato real cuando falte la tradición (o la simple entrega) de la cosa materia de él;  no se forma o perfecciona el contrato solemne, cuando se hayan pretermitido las formalidades esenciales prescritas por la ley; ni se forma o perfecciona el contrato consensual cuando falta el consentimiento. 

De otro lado, el artículo 1517 indica que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.  Esto quiere decir que para que una declaración de voluntad  pueda existir como un acto jurídico, es indispensable que tenga un objeto jurídico.

De otro lado, los artículos  1864 y 1865 excluyen la existencia del contrato de compraventa cuando falte el precio  determinado por los contratantes. 

El artículo 1870 le resta toda eficacia a la venta que al tiempo de celebrarse  versa sobra una cosa  que se supone que existe, pero que no existe y el 1857 dice que no se reputan perfectas ante la ley las ventas de bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria mientras no se haya otorgado escritura pública.

LA INEFICACIA POR INEXISTENCIA DE UN ACTO JURÍDICO:

1.- La falta de los elementos esenciales en todo acto jurídico, voluntad o consentimiento, u objeto no permite que el hecho se repute como un acto de tal categoría, ni que se le pueda atribuir la eficacia que a dicha  categoría le asigna la ley dentro del marco de la autonomía de la voluntad privada.  El hecho si existe, no produce efecto alguno.

2.- La ineficacia es de pleno derecho, cuando su causal se presenta de modo ostensible se produce de modo automático y sin necesidad de un fallo judicial que la declare.

3.- Cuando el acto si reúne los elementos esenciales de todo acto jurídico, pero de modo manifiesto denota la falta de otro elemento que también le es esencial, pero específico.  Ejemplo: Venta de bien inmueble por documento privado.

4.-La inexistencia de los actos  jurídicos no es saneable por la ratificación de los agentes.

5. La inexistencia es insubsanable por la prescripción.


LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDCICOS



La nulidad es la descalificación que el legislador decreta cuando  la ley contractual o  particular incurre  en quebranto de normas de  jerarquía superior.

El artículo 1740 indica que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos  que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.  La nulidad puede ser absoluta o relativa.

La nulidad absoluta, o de pleno derecho, se endereza  a proteger  el interés general de la sociedad; en cambio la nulidad relativa o rescisión judicial sólo ampara el interés privado de los agentes.

CAUSALES DE LA NULIDAD ABSOLUTA (art. 1741):

a). Objeto ilícito; b) La causa ilícita; c) la omisión de algún requisito o formalidad que as leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y d) la incapacidad absoluta.

a) El objeto ilícito: Se configura cuando  el acto, en sus prestaciones aisladamente consideradas o en su  conjunto,  contraría cualquiera la ley, el orden público o las buenas costumbres.

Cuandola prohibición legal está determinada por otros motivos extraños a estos conceptos, no se estructura  la noción de objeto ilícito ni opera la nulidad absoluta.

b) La causa Ilícita:  Es la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público, es sancionada con la nulidad absoluta del acto o contrato.

c) La falta de la plenitud de las formas solemnes: Los  seguidores de la teoría de la inexistencia dicen que  lo que sanciona el artículo 1741  con la nulidad absoluta no es la inobservancia total de la forma solemne, sino la omisión de requisitos prescritos para esta, a menos que la ley excluya la efectividad de dicha sanción restándoles trascendencia a la omisión.

En consecuencia, la inobservancia total de la forma solemne acarrea la inexistencia del acto y la inobservancia de tal solemnidad pero no en forma plena, acarrea la nulidad absoluta.  Ejemplo:  Si la ley prescribe la escritura pública para la compraventa de bienes inmuebles, la falta de este documento torna el contrato como inexistente; pero si existe la escritura y le falta algún requisito como la firma de los otorgantes se puede afirmar que dicho contrato es absolutamente nulo.

d) La incapacidad absoluta: Esta categoría comprende a los menores impúberes, a los dementes y a los sordomudos que no se pueden dar a entender.  Su falta de desarrollo psicofísico , o sus afecciones psicopáticas, o su ineptitud para entender y hacerse entender, determinan que la ley las excluya del comercio jurídico, en forma tal que no puedan intervenir en  este sin el ministerio de otras personas, sus padres o guardadores, quienes tienen que obrar directamente en representación  de aquellas.

DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA:

El artículo 1742 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936  estableció no solo la facultad sino el deber de los jueces  de hacer tal declaración de oficio en todas las hipótesis sancionadas con la nulidad absoluta así: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”.

Para que el juez pueda declarar la nulidad es necesario que esa nulidad sea manifiesta, patente, ostensible, evidente de modo tal que para establecerla el juez no tenga que ocurrir a otros actos o medios probatorios distintos.

PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Conforme al artículo 2 de la Ley 50 de 1936, el ministerio público puede solicitar la nulidad en interés de la moral o de la ley.

LEGITIMACION DE LOS PARTICULARES PARA ALEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA

El artículo 2 de la Ley 50 de 1936 también legitima a cualquier persona  que tenga interés en ello para alegar la nulidad absoluta.

LA RATIFICACION DE LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS: El art. 1742 preceptúa que cuando la nulidad no es generada por objeto y causa ilícitas puede sanearse por la ratificación de las partes.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA: El artículo 1742  indica que cuando la nulidad absoluta no es generada por objeto o causa ilícitas, puede sanearse por la ratificación de las partes, y en todo caso por la prescripción extraordinaria.

NULIDAD RELATIVA

El articulo 1741 dispone en su inciso final que cualquiera otra especie de vicio produce  nulidad relativa y da derecho a la rescisión  del acto o contrato.  Tales vicios son: La incapacidad relativa, ciertas incapacidades particulares, los vicios del consentimiento y la lesión enorme en ciertos casos.

En la actualidad sólo  adolecen de incapacidad relativa los menores  adultos y los disipadores en interdicción judicial.

Las  incapacidades particulares consisten en  la prohibición que a ley ha impuesto a ciertas personas  para ejecutar ciertos actos. Para este tipo de incapacidades se puede dar tanto la nulidad absoluta como la relativa, es decir, si la prohibición legal se endereza a la protección del orden social o de los incapaces absolutos o su violación estructura un caso de objeto ilícito, la sanción es la nulidad absoluta; pero si la prohibición legal tiene por fin proteger el interés  privado de una persona capaz o relativamente incapaz, el vicio que apareja la transgresión queda comprendido en la nulidad relativa.

Los vicios del consentimiento, es decir, el erro, la fuerza y el dolo  en cuando reúnen las condiciones que establecen para que constituyan vicios dirimentes de los actos jurídicos, también están sancionados con la nulidad relativa.

Dicha nulidad también se predica atendiendo a la naturaleza de ciertos actos, respecto de los cuales  la ley quiere  evitar  que se presente un desequilibrio económico o que se ocasione para el agente una lesión enorme.

LEGITIMACION PARA INVOCAR LA NULIDAD RELATIVA:

El artículo 1743  indica que “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes”.

También la ley autoriza  a los herederos y a los cesionarios para pedir la declaración de la nulidad  relativa establecida  en beneficio de su causante.

INTERES PARA INVOCAR LA NULIDAD RELATIVA:

Se requiere que las personas legitimadas para solicitar la  nulidad tengan un interés actual, cierto y propio.

PRESCRIPCION DE LA NULIDAD RELATIVA:  El plazo para pedir la rescisión dura cuatro (4) años de la siguiente manera:

1). En caso de violencia, desde que esta hubiere cesado.
2). En caso de error o dolo, desde  el día de la celebración del acto o contrato
3). En el caso de incapacidad legal, desde que esta haya cesado;  las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la  declaración de nulidad injustificadamente se les duplica el cuatrienio y los ocho (8) años se cuentan desde la fecha del contrato.

Ahora bien, conforme al artículo 1743  que declara que la nulidad relativa puede sanearse  por el lapso del tiempo; en conseuencia, se puede entender que la nulidad relativa puede sanearse se sanea en cuatro años , es decir, que vencido este lapso computado desde su término de partida , el acto se convalida  y la nulidad de que adolecia desaparece  y ya no puede ser alegada ni por acción ni por excepción.

Las nulidades sea absoluta o relativa tienen que ser declaradas judicialmente.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN RESPECTO DE LAS PARTES EN EL ACTO:

1). La declaración le pone fin para el futuro a la eficacia provisoria que pudo tener el acto entre su celebración y su anulación.

2). Tiene entre las partes un efecto retroactivo porque da lugar a la destrucción  de los efectos del acto producidos en esta etapa anterior a su anulación.

3). Las restituciones mutuas a que da lugar el efecto retroactivo de la declaración de nulidad no se limita a la mera devolución de lo recibido en ejercicio del acto anulado, sino que conforme al artículo 1746 cada cual será responsable  de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses, frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión  de buena o mala fe de las partes.

a. cada parte es responsable de la pérdida culposa de las especies que haya recibido, no así de la causada por fuerza mayor o caso fortuito.

Si el obligado a restituir es un poseedor de mala fe, responde de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.  Pero si es de buena fe mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ella.(art.1953).

b. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civies de la cosa y no soamente los percibidos, sino también los que el dueño  hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad.  El poseedor de buena fe no es obligado  a la restitución de los frutos percibidos  antes de la contestación de la demanda.(art.964)

c.- Todo poseedor vencido siempre tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias para la conservación de la cosa.  Pero solamente el poseedor  de buena fe, vencido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. (art, 966)

EFECTOS DE LA DECLARACION RESPECTO A LAS PARTES EN EL PROCESO:

Los fallos judiciales sólo producen efectos entre las partes, en consecuencia,  en los procesos en que se ventila la nulidad de un contrato, por su naturaleza requiere la  citación de todas las personas que hayan intervenido en dicho acto o contrato o se reputen partes en él, en consecuencia, para evitar fallos inhibitorios, es decir, que los jueces se declaren impedidos  para pronunciarse de mérito el código de procedimiento civil preceptúa las siguientes medidas:

1.- En la demanda en que se ejerza la acción de nulidad de un acto jurídico, el actor debe pedir la citación de todas las personas que intervinieron como partes en la celebración de dicho acto.

2.- Si el demandante no ejerce la acción en contra de todos, el juez al admitir la demanda, debe  integrar al litisconsorcio necesario.

3.- Si no se integra al litisconsorcio, el demandado debe proponer la excepción previa correspondiente de falta de integración del litisconsorcio necesario y el juez al decidir  debe ordenar los traslados de la demanda a quienes falten para integrar el contradictorio.

4.- En caso de que no se hayan tomado las medidas necesarias  para integrar el contradictorio, el juez puede y debe ordenar de oficio o a solicitud de parte la citación de los litisconsorcios  necesarios antes de dictar sentencia de primera instancia.

5.- En caso de que se dicte sentencia sin la integración del contradictorio, el superior que conozca del proceso  el superior  puede revocar la sentencia, pero no puede ordenar integrar el contradictorio porque la oportunidad ya esta vencida.

Efectos De La Declaracion De Nulidad Respecto De Terceros:

El art.1748 indica que la nulidad  judicialmente declarada da acción reivindicatoria  contra los terceros poseedores sin perjuicio de las excepciones legales.

LA RATIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS NULOS.

Se entiende la ratificación como el hecho de renunciar a alegar la nulidad.
En la nulidad relativa, la ratificación debe ser hecha por el titular de dicho derecho.

En la nulidad absoluta, como se dijo anteriormente, se pueden ratificar los actos nulos por las partes a excepción de los que tengan objeto o causa ilícitas, pero la ley guardó silencio respecto a las personas que pueden ratificar ese acto. Pero la doctrina concluyó que si  la nulidad proviene de la incapacidad absoluta de alguna de las parteas, son éstas y sólo estas las llamadas a ratificar dicho acto, con la intervención de sus representantes legales; pero si la nulidad proviene de la inobservancia de la plenitud solemne, la ratificación debe hacerse conjuntamente por todas las partes en el acto viciado.

Esa ratificación se puede hacer dentro del término de prescripción, es decir, desde el mismo momento en que se celebró el acto vicioso hasta la consumación de dicho término.  Pasado el término de prescripción, dicha ratificación es ineficaz.

La ratificación puede ser expresa o tácita.

La ratificación expresa es un nuevo acto jurídico en que la parte o partes de quienes debe emanar dicha ratificación manifiestan o reiteran su voluntad de que el acto ratificado alcance la eficacia que habría logrado de no haber estado viciado.  Para que dicha ratificación expresa sea válida se debe hacer con las solemnidades legales a que por ley este sujeto el acto o contrato que se ratifica.

Según el artículo 1754 la ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.  Para que la ratificación tacita tenga la virtualidad de ratificar  es necesario que el cumplimiento de la parte legitimada para alegar la nulidad sea válido y total y que no quede duda que ese cumplimiento ha sido voluntario y determinado por la intención de confirmar el acto nulo.

2 comentarios:

  1. Para un contrato de compraventa que se haya celebrado en el año 2002, en vigencia de la prescripción veintiañera, ¿el termino para demandar la Nulidad absoluta es de 10 o de 20 años?, debe ternerse en cuenta que cuando se dió la causal de nulidad, no habia entrado en vigencia la ley 791 de 2002

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