EL OBJETO Y LA CAUSA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
LA
CAUSA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
El artículo 1502 del
Código Civil, menciona la causa lícita
entre los requisitos para la existencia y la validez de los actos jurídicos.
La teoría de la causa, es
una invención artificiosa de Domat, quien falsificó el sistema del derecho
Romano so pretexto de interpretarlo.
Esta teoría ha constituido
copiosa literatura y denota variaciones tan pronunciadas que en
la actualidad no se puede hablar de una sola teoría sino que al lado de la de
Domat, que ha sido reformada por sus intérpretes, se debe reconocer otra teoría elaborada por la jurisprudencia
que implica la sustitución radical y
hasta la negación de la primera.
TEORIA
DE DOMAT:
Según este autor la
causa jurídica de las obligaciones es un requisito para la
existencia o para la validez de los contratos
y consiste en el fin directo e inmediato
que persigue el deudor al obligarse, fin que es inherente al contrato y
que está impuesto por su propia naturaleza: en los contratos sinalagmáticos las obligaciones a cargo de cada una de las partes encuentran
su causa, bien sea en las obligaciones a
cargo de la otra parte, o bien en el cumplimiento de estas; en los contratos reales, la entrega o tradición que sirve para
perfeccionarlos constituye la causa de las obligaciones resultantes a cargo del deudor, y en los
contratos gratuitos, la causa se confunde con el espíritu de liberalidad,
abstractamente considerado, que los caracteriza.
Domat inventó esta teoría
con fundamento en una confusión entre
los elementos integrantes de los contratos como el consentimiento o el objeto.
Las aplicaciones prácticas
de esta teoría se reducen a las hipótesis de la ausencia o falta de causa, de
la falsa causa, de la causa ilícita y
del incumplimiento de los contratos
sinalagmáticos, que sirven de fundamento a las siguientes sanciones
jurídicas:
1.- La ausencia o falta de
causa y la falsa causa dan lugar o bien
a la inexistencia o bien a la nulidad absoluta del contrato respectivo;
2.- La causa ilícita da
lugar a la nulidad absoluta del contrato
y
3.- El incumplimiento del contrato sinalagmático da lugar a la exceptio non
adimpleti contractus y a la acción resolutoria por incumplimiento del contrato.
EL
ANTICAUSALISMO
En el año 1826 Antoine
Ernst, declaró la falsedad e inutilidad
de la noción Francesa de la causa de las obligaciones y solicitó su
abolición en la legislación Belga; años
después el pensamiento jurídico se dio
cuenta de la seriedad y solidez de la reacción anticausalista de Ernst y fueron
muchos los grandes civilistas que la acogieron
e hicieron críticas sobre la falsedad de la causa tales como: la
falsedad en cuanto a los contratos innominados Romanos; la falsedad en cuanto a
los contrato sinalagmáticos modernos; la falsedad en cuanto a los contratos
reales; la falsedad en cuanto a los contratos gratuitos; la falsedad de la
teoría frente a las condiciones sine
causa; la falsedad frente a la
institución moderna del enriquecimiento injusto.
Ahora bien, todas las
supuestas aplicaciones de la teoría
clásica de la causa encuentran su explicación natural y suficiente en otros
principios y nociones ampliamente conocidos y ajenos a la teoría y por ello el
anticausalismo también hizo críticas frente a la inutilidad de la causa en
cuanto a: Los contratos sinalagmáticos; en cuanto a los contratos reales y en
cuanto a los contratos gratuitos.
TEORIA
DE LA CAUSA IMPULSIVA Y DETERMINANTE.
Desde hace más de un
siglo los Tribunales Franceses han
venido elaborando una nueva teoría de la causa que la identifica con los móviles de los actos jurídicos constituye una
manifiesta negación de la teoría de
Domat y sus seguidores.
Los tribunales
franceses encontraron en el código de
Napoleón que consagra la antigua teoría de la causa un medio adecuado para atacar los actos
jurídicos determinados por móviles
contrarios al orden público y a
las buenas costumbres y decidieron cambiar la significación de la palabra causa empleada por la ley tomándola en el sentido de móviles determinantes de los actos jurídicos. La primera aplicación jurisprudencial de la teoría de la causa impulsiva y
determinante se realizó en el campo de
los actos jurídicos ilícitos en su fin,
en los actos jurídicos que han obedecido a
móviles contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
En síntesis, la teoría
impulsiva y determinante elaborada por
la jurisprudencia francesa con el fin de controlar los actos jurídicos ilícitos
en su fin ofrece las siguientes características:
1.- La noción de causa
considerada como un requisito para la validez
de los actos jurídicos corresponde a la idea de los móviles
determinantes que presiden la celebración de aquellos; de manera que entre los móviles de los actos jurídicos
, hay que distinguir los que determinan el consentimiento de las partes y los
móviles que son indiferentes o accidentales, es
decir, que no ejercen influencia efectiva
en la celebración de dichos actos; sólo los primeros pueden ser
calificados como causa.
2.- Los móviles
determinantes deben ser comunes o, a lo menos, conocidos de ambas partes,
pasando así de la categoría de móviles
subjetivos y secretos de cada uno de los agentes a la de fin del
respectivo acto jurídico.
Reunidas estas dos
condiciones, los móviles pasan a convertirse en requisito para la validez de
los actos jurídicos, en forma tal que la ilicitud o la falsedad de tales móviles repercute sobre dichos
actos, exponiéndolos a la nulidad
absoluta o a la nulidad relativa o rescisión, respectivamente.
TEORIA
DE LA CAUSA EN EL DERECHO COLOMBIANO:
A mediados del siglo XIX, cuando la jurisprudencia
francesa ya había iniciado la elaboración de la causa impulsiva y determinante,
Andrés Bello la consagró expresamente en el artículo 1524 de nuestro código
civil.
La causa de los actos
jurídicos en Colombia corresponde a la
noción jurisprudencial Francesa de la causa impulsiva y determinante
identificada con los móviles que inducen a la persona a la celebración de los
actos jurídicos.
Esta noción se presta para la realización de un control jurisdiccional
adecuado de los actos jurídicos celebrados bajo el imperio del error o la
ignorancia, como también de los actos destinados a menoscabar el orden público
y las buenas costumbres.
Causa Ilícita: El artículo
1524 del C.C. define la causa como el motivo que induce al acto o contrato y
agrega que se entiende por causa ilícita
la prohibida por la ley o
contraria a las buenas costumbres o al orden público. En consecuencia, la causa ilícita corresponde
a los móviles antisociales o inmorales, cuando estos sean determinantes para la
celebración de los actos jurídicos.
SANCION
LEGAL DE LA CAUSA ILICITA:
Como la causa ilícita está
constituida por los móviles determinantes contrarios al orden público o a la
moral, la sanción que se debe imponer es
la nulidad absoluta del acto respectivo.
Según las reglas
generales de la nulidad, absoluta o
relativa, de los actos jurídicos, la declaración judicial de la nulidad no
solamente pone fin a la eficacia futura de dichos actos, sino que también obra
retroactivamente destruyendo en lo posible los efectos que hayan alcanzado a producirse con anterioridad a tal declaración. De suerte que lo dado o pagado por una de las partes en razón de un acto
jurídico nulo puede, en principio, ser
repetido por ella.
Sin embargo, cuando la nulidad absoluta proviene de la ilicitud del objeto o en la causa del
acto, las prestaciones ya ejecutadas por las partes o por alguna de ellas, a
sabiendas de dicha ilicitud, no pueden ser
repetidas, por disposición expresa del artículo 1525; es decir, no se
acepta que una persona pueda prevalerse
jurídicamente de su propia inmoralidad, no se le permite que repita lo que ha
dado o pagado en razón de un objeto o causa ilícita, a sabiendas.
NOCION
LEGAL DE LA FALSA CAUSA Y EL ERROR:
El código no la define,
pero su concepto se deduce de los
principios y datos que suministran dicha obra. Si la causa está constituida por los móviles que inducen
a la celebración de los actos jurídicos, tendrán estos una falsa causa siempre
que sus móviles determinantes sean erróneos, es decir, siempre que los agentes
hayan prestado su consentimiento bajo el imperio de un error, que debe haber
sido conocido por ellos, el acto no se
habría celebrado.
En nuestro derecho un acto
jurídico tendrá falsa causa y podrá ser invalidado siempre que sus móviles determinantes sean erróneos, bien
sea que dichos móviles se refieran a las
calidades accidentales del objeto, o que los móviles se refieran a la identidad
o a las calidades de las personas con quienes se tiene intención de contratar,
o que los móviles versen sobre puntos distintos de los anteriormente
mencionados, como cuando el acto se funda
en la creencia falsa de que la persona a quien prometo donar me ha
prestado un servicio, caso en el cual se aplica la regla general consignada en
el artículo 1524, que declara inválida cualquier obligación determinada por una
causa o móvil falso.
SANCION
LEGAL DE LA FALSA CAUSA:
La sanción propia de la
falsa causa es la nulidad relativa. Si
el legislador identificó la noción de
causa con la de los móviles o motivos
determinantes de los actos jurídicos, no podía, señalar dos sanciones
diferentes para la falsa causa, o sea, para el error en dichos móviles o motivos determinantes así: la nulidad relativa cuando estos se refieran a las calidades
accidentales del objeto o a la identidad o a las calidades de las personas, y
otra sanción diversa, es decir, la inexistencia o la nulidad absoluta cuando
los móviles o motivos determinantes
fueran ajenos a tales puntos.
El artículo 1741 no
incluye la falsa causa en la enumeración
taxativa de los vicios que producen la
nulidad absoluta de los actos jurídicos. Pero el inciso 3° de dicha norma dispone que cualquier otra especie
de vicio produce la nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato, en consecuencia, es
indudable que la falsa causa queda comprendida dentro de este último inciso y, por consiguiente,
está sancionada con nulidad relativa del acto o contrato.
LA
FALTA DE LA CAUSA EN LOS ACTOS JURÍDICOS:
En Colombia, la noción
legal de la causa no admite la posibilidad de que pueda presentarse un acto
jurídico carente de ella, todo acto humano obedece a ciertos móviles verdaderos o falsos que determinan la
voluntad. Aún los actos de los
dementes obedecen a un móvil que no por
erróneo o absurdo deja de ser el motor de la voluntad.
NOCIÓN
LEGAL DE LA CAUSA Y LA BUENA FE:
Son dos las
condiciones que se requieren en el
derecho civil Colombiano para que los móviles
falsos o ilícitos aparejen las sanciones
propias de la institución de la causa:
a.- Que los móviles sean
determinantes, es decir que induzcan a la celebración del acto o contrato y
b.- Que se trate de
móviles comunes o, a lo menos, conocidos de todas las partes.
LA
CUASA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO:
El código de comercio, en
el artículo 101 acoge la causa impulsiva y determinante elaborada por la
jurisprudencia Francesa, al igual que el artículo 1524 del Código Civil, y define el error esencial equivalente a la
falsa causa, como el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato comunes o
conocidos de las partes. Así mismo
define la causa ilícita como los móviles que inducen a la celebración del
contrato y que contraríen la ley, el orden público o las buenas costumbres,
sancionada con la nulidad absoluta.
EL
OBJETO DE LOS ACTOS JURIDICOS
Para que se configure un acto jurídico no basta cualquier
manifestación de voluntad, es necesario que el agente o agentes persigan un objetivo jurídico, como la
creación, modificación o extinción de relaciones de tal índole.
OBJETO GENÉRICO: Es la
intención abstracta de participar en la
regulación de las relaciones sociales,
en el ejercicio de la facultad que para ello confiere a los particulares el postulado
de la autonomía de la voluntad privada, o sea, que es un requisito
genérico de todo acto jurídico.
OBJETO ESPECÍFICO: Es el
contenido jurídico específico de cada acto, determinado por las
regulaciones voluntarias de los agentes
o por ministerio de la ley.
Ejemplo: Para que exista compraventa es suficiente que las partes manifiesten su
intención de obligarse recíprocamente y que convengan en la cosa vendida y en
el precio (elementos esenciales) porque la ley ya se ha ocupado de señalar los
efectos propios de dicho contrato.
DIVERSAS ACEPCIONES
LEGALES DEL OBJETO:
El artículo 1502 exige que
todo acto o declaración de voluntad recaiga sobre un objeto lícito, el código
le atribuye 3 acepciones distintas tales como:
a.- Según el artículo 1517
toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se
trata de dar, hacer o no hacer; este requisito consiste en que las prestaciones
estipuladas por las partes sean lícitas, y así influyen en la formación y
validez del acto.
b.- El artículo 1518 dice
que no sólo las cosas que existen pueden ser
objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que
existan, con esto se le atribuye a la
expresión objeto un significado distinto del anteriormente estudiado; según
este artículo, ya no se entiende que el
objeto está constituido por las prestaciones propias de las obligaciones
provenientes del acto jurídico, sino por las cosas que son materia de
tales prestaciones y de la operación
jurídica que el acto tiende a realizar;
de esta manera, según esta acepción del contrato, se entiende que la casa o el
caballo materia del contrato de compraventa es el objeto de dicho contrato.
c.- El artículo 1523 dice
que hay asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, por
lo tanto, el código identifica el objeto de un acto jurídico con éste mismo. Dicha acepción tiene como propósito el de someter al control
jurisdiccional aquellos actos que siendo lícitos en sus prestaciones y en la finalidad que persiguen, son actos ilícitos en sus
prestaciones y en la finalidad que persiguen, son actos ilícitos en su
conjunto.
REQUISITOS
LEGALES DEL OBJETO:
El Código Civil exige que
el objeto tenga los siguientes requisitos:
a.- posibilidad del objeto
b.- su determinación
c.- su licitud
a.- POSIBILIDAD DEL OBJETO: El
artículo 1502 exige que todo acto
jurídico debe recaer sobre un objeto
lícito y es claro que este debe existir, pero para el perfeccionamiento de un
acto no necesariamente tiene que existir actualmente en el momento mismo de la celebración, sino que basta que sean posibles, es decir que puedan
darse en el futuro, sin perjuicio de que la eficacia del acto quede paralizada
hasta la existencia real y actual de ellas; si el objeto así entendido llega a
existir el acto también existirá y
producirá sus efectos, pero si el objeto
es o se hace imposible, el acto se reputará como no celebrado y, por
tanto, no producirá efecto alguno.
Según el artículo 1518, la
posibilidad del objeto consiste en estar
este de acuerdo con las leyes de la naturaleza y su imposibilidad en
contrariarlas. Si no hay objeto el acto jurídico es inexistente, no pudiendo existir
prestaciones imposibles, cualquiera que sea su naturaleza, los actos jurídicos
respectivos no pueden existir cuando las
prestaciones que producen se refieren a daciones, hechos o abstenciones
imposibles.
Para que la imposibilidad
del objeto repercuta sobre la existencia de los actos jurídicos debe ser
absoluta, es decir, insuperable para
todo el mundo, y permanente, o sea, insubsanable con el transcurso del tiempo;
si se trata de una imposibilidad relativa del deudor por haberse obligado más
allá de sus capacidades y medios, el acto jurídico se perfecciona válidamente y la falta de pago de la
prestación constituye incumplimiento que compromete la responsabilidad del deudor.
La imposibilidad
transitoria o temporal del objeto no se opone a la formación de los actos
jurídicos, siempre y cuando la eficacia de estos se defiera, hasta el momento
en que el objeto pueda realizarse, o se hagan pender de la condición suspensiva
consistente en la existencia futura del objeto.
El artículo 1869 dispone
que la venta de la cosa que no existe, pero que se espera que exista, se
entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que exprese lo contrario, o
que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
Este artículo contiene la
distinción entre la venta de cosa futura
y la venta de la esperanza.
La
venta de cosa futura es condicional, sus efectos penden de la existencia real
del objeto, porque la intensión de las partes es la de subordinar la eficacia
del contrato a dicha condición. Ejemplo: Quien vende o compra el parto futuro
de un semoviente, no entiende que la cría deba ser entregada al celebrarse el
contrato, sino después de que nazca y,
por lo tanto, la eficacia del
contrato queda tácitamente paralizada
hasta ese momento.
La
venta de la esperanza es pura y simple, en ella las partes solamente negocian una expectativa incierta
que puede realizarse o no; el objeto no está constituido por una cosa futura, sino por el alea o azar, que por sí sólo, basta
para el perfeccionamiento del contrato.
Ejemplo: El contrato celebrado sobre los peces o las aves que el
vendedor va a coger en un día o en una semana.
b.-
LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO: La
prestación o prestaciones que son materia de un acto jurídico deben ser
suficientemente claras para que cada uno de los agentes sepa exactamente qué es lo que puede exigir y que sacrificios tiene que hacer en virtud
de aquel, esto quiere decir que el objeto de los actos jurídicos debe estar claramente determinado.
Determinación de las prestaciones de
hacer y no hacer: Cuando se trata de prestaciones que
consisten en ejecutar un hecho o en cumplir una
abstención, la determinación del objeto se debe realizar mediante la
expresión clara del hecho positivo o
negativo, con indicación de la extensión del mismo, bien sea en forma expresa,
o por medio de datos suficientes para establecerla.
Determinación de las prestaciones de
dar y entregar: La determinación del objeto implica la determinación de la naturaleza de
la prestación por realizar y la determinación
de la cosa en cuanto a su naturaleza y su cantidad.
Determinación de la naturaleza de las
cosas: En todo acto jurídico
referente a prestaciones de dar o
entregar se determina en forma precisa
la naturaleza de las cosas que son materia de estas prestaciones. La determinación de las cosas en cuanto a su naturaleza admite
gradaciones que van desde la perfecta individualización hasta su sola indicación genérica. De aquí surge la distinción entre las
obligaciones y las prestaciones de
especie o cuerpo cierto y las obligaciones y las prestaciones de género.
Prestaciones
de especie: Son las que versan sobre una cosa individualizada en tal forma que
no pueda confundirse con otra u otras de la misma especie.
Prestaciones
de género: Las prestaciones se determinan por el género a que pertenecen como
un caballo, tres toros, o cien litros de leche, pero sin indicar cuales.
Pero
aunque las obligaciones sean de género, estas no pueden ser dudosas, en
consecuencia la expresión género debe entenderse en el sentido filosófico del
género próximo. De no ser así puede
ocurrir que no fuera posible conocer el contenido del acto jurídico ni
estimar su valor económico. Ejemplo: si en la compraventa de un
caballo solamente se habla de un animal
o de un mamífero, el objeto queda
indeterminado a pesar de que el caballo pertenece al género animal y al más
próximo de los mamíferos, por lo tanto, el vendedor puede liberarse de su obligación entregando cualquier animal
o cualquier mamífero como un gato.
En
conclusión la determinación del objeto en los actos relativos a la dación o a
la entrega de especies o cuerpos ciertos se debe hacer individualizando las
cosas en forma que no se confundan con otras de la misma especie; y si las
cosas son de género, la determinación debe hacerse mediante la enunciación del
género más próximo a que pertenezcan.
Determinación de la cantidad de las
cosas: Según
el artículo 1518 La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato
fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla; esta determinación
no se aplica para la especies o cuerpo cierto sino para las obligaciones de
género. Ejemplo: si lo vendido es trigo, vino u otras cosas no individualizadas,
es indispensable fijar su cantidad porque de lo contrario sería imposible
determinar el contenido del vínculo
obligatorio y el deudor puede liberarse
con un prestación irrisoria o sin interés alguno para el acreedor. En
los ejemplos el acreedor podría
liberarse entregando un grano de trigo o una gota de vino.
La
cantidad se puede determinar en el acto respectivo con un guarismo o en forma equivalente ejemplo; cien litros de
leche; 12 botellas de vino; pero también basta
que el acto fije reglas que
contengan datos suficientes para
determinar dicha cantidad ejemplo: La cantidad de cuido destinada a alimentar a los caballos en una
semana; dicha cantidad es incierta pero se puede determinar calculando la
cantidad de cuido que consuman los caballos en la semana.
c.-
LICITUD DEL OBJETO. El código civil
dice que un acto jurídico tiene objeto
ilícito cuando sus prestaciones aisladas o su conjunto son contrarias al orden público, a la ley
imperativa o a las buenas costumbres.
(art.1518, 1519 C.C. y 104 C de Co.)
El objeto ante el orden
público y las buenas costumbres:
Como se indicó en clases
anteriores, son de orden público todas las normas pertenecientes al derecho
público, puesto que este se ocupa de la Constitución del Estado y de los
órganos que ejercen sus funciones, de
las relaciones de dichos órganos entre
si y de estos con los particulares; en el campo del derecho privado, también
son de orden público, todas las instituciones concernientes al estado de las
personas, a la organización de la familia, a los modos de adquirir la propiedad
y los otros derechos reales, a la protección de los terceros contra los actos
jurídicos, etc.
De lo anterior se puede
concluir que las buenas costumbres
forman parte integrante del orden público, porque la moralidad es
esencial para la conservación y desarrollo de la vida social.
Según el artículo 1523 del
Código Civil, también hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley,
pero se debe agregar que no es sólo en los contratos, sino en las convenciones
o en los actos jurídicos unilaterales porque la ley prohíbe en forma expresa la
celebración de ciertas convenciones
distintas de los contratos y el otorgamiento de ciertos actos jurídicos
unilaterales por considerarlos
contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Casos
especiales del objeto ilícito en el código civil (Artículo 1521 C.C.):
1.-
Los actos contrarios al derecho público:
Dichas normas son aquellas en que está más interesado el orden público; el
artículo 1519 indica que hay objeto
ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Ejemplo: La
promesa de someterse a una reglamentación no reconocida por las leyes del Estado Colombiano es nula por ilicitud del objeto.
2.-
La enajenación de las cosas que están fuera del comercio:
El Artículo 1521 ordinal 1° indica que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en
el comercio. Conforme a la doctrina, las cosas que están fuera del
comercio son aquellas que por su
naturaleza o por disposición de la ley no pueden constituir objeto de un derecho privado ni de los actos
jurídicos. Ejemplo: las cosas comunes a
todos los hombres como el aire y el alta mar
están fuera del comercio porque por su naturaleza no son susceptibles de
apropiación o posesión por una sola persona y, por lo tanto, tampoco se puede
hacer ninguna negociación sobre ellas.
Pero también hay otras
cosas que siendo naturalmente apropiables quedan fuera del comercio en virtud
de ciertas disposiciones que se inspiran en el interés general, por ejemplo:
Los bienes de uso público como las calles, las plazas, los puentes y caminos
son cosas que están fuera del comercio en virtud de la destinación especial que
la ley les ha dado.
Pertenecen también a la
clase de cosas que no están en el comercio los derechos personalísimos, las
cosas embargadas por decreto judicial, el derecho de suceder por causa de
muerte a una persona viva ( artículo 1521).
Las cosas que están fuera
del comercio no por su naturaleza, sino
por mera disposición legal, constituyen objeto ilícito de ciertos actos y, por
lo tanto, su no comercialización no es absoluta, sino relativa, ejemplo un
particular puede obtener permiso para construir obras en un bien de uso público
y ese permiso es lícito a pesar de que el bien no pueda ser enajenado mientras
su destinación legal no se cambie; las cosas embargadas por decreto judicial también pueden ser
enajenadas con la autorización del juez que conoce del proceso.
3.-
Enajenación de derechos personalísimos: Así se denominan
las facultades jurídicas reconocidas a
ciertas personas únicamente en consideración a ellas o a la situación especial
que ocupan; tales facultades están tan estrechamente vinculadas a su titular,
que su enajenación a persona distinta
las aparta de la finalidad que ha
determinado su reconocimiento.
Pertenecen a esta especie,
entre otros, los derechos que se originan en el estado civil de las personas y
en la organización de la familia como la patria potestad, el derecho de
alimentos, y los de uso y habitación; algunos privilegios como la suspensión de las prescripciones en favor
de los menores y el derecho que nace del pacto de retroventa, etc.
4.-
La enajenación de las cosas embargadas
por decreto judicial:
Las obligaciones civiles
dan derecho al acreedor a obtener la ejecución coactiva de ellas, cuando el
deudor no se allana a cumplirlas voluntariamente, esta ejecución que recae
sobre el patrimonio del deudor se realiza mediante un procedimiento judicial de
aprehensión y venta de bienes pertenecientes a este, en cantidad
suficiente para satisfacer el derecho que se trata de hacer
efectivo. Mediante el decreto de embargo, se declara que los bienes que los
bienes sobre los cuales recae aquel quedan afectos al pago del crédito
insatisfecho, lo que equivale a prohibir
al deudor que los utilice con una finalidad diversa, es decir, los pone
fuera del comercio.
El embargo de bienes
inmuebles se consuma y produce efectos contra terceros a partir de la
inscripción en el registro de instrumentos públicos.
Respecto de los bienes
muebles no existe un registro especial que permita dar publicidad a la
situación jurídica en que estos se encuentran, en Colombia el embargo de los
bienes muebles se perfecciona con el secuestro, es decir, con su depósito en
manos de un tercero; mientras dura el secuestro hay objeto ilícito en la
enajenación de la cosa secuestrada.
El numeral 3° del artículo
1521 indica que la enajenación de las cosas embargadas deja de detener objeto
ilícito en dos casos:
a.- Cuando el juez autoriza
la enajenación de las cosas, aunque estén embargadas y, en tal caso,
dicha enajenación deja de tener objeto ilícito.
El juez dará dicha autorización cuando con ella no se perjudiquen los derechos del acreedor, por ejemplo cuando
se trate de una venta necesaria de la
cosa embargada y el precio de esta queda afecto al pago del crédito que se
pretende hacer efectivo.
b.- Cuando el acreedor en
virtud de un arreglo amistoso o por considerar que no sufre perjuicio renuncia
a la garantía que le proporciona el embargo y presta su consentimiento
para la enajenación que el deudor
pretende realizar.
En consecuencia, solo
existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas cuando no
existe la autorización del juez y el consentimiento del acreedor.
5.- Los pactos sobre sucesión futura:
Conforme a lo indicado por
el artículo 1520 del código civil el derecho de suceder por causa de muerte a
una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando
intervenga el consentimiento de la misma persona.
SANCIONES
LEGALES POR FALTA DE LOS REQUISITOS RELATIVOS AL OBJETO.
Como se ha venido diciendo
durante este curso, el objeto es un elemento esencial de los actos jurídicos, por consiguiente, la
falta de él que ocurre cuando este no es posible, o cuando está indeterminado y
no se puede saber cuál es, produce la inexistencia del acto respectivo.
Cuando el objeto es
posible y está suficientemente determinado pero es ilícito, la sanción legal es
diferente, puesto que si existe, solo que la ilicitud del objeto constituye
un vicio del acto expresamente
sancionado con la nulidad absoluta de éste (art.1741 C.C. y 104 C.de Co.).
EFECTOS
ESPECIALES DE LA NULIDAD POR OBJETO ILICITO:
La declaración judicial de
la nulidad no sólo pone fin a la
eficacia futura de dichos actos, sino que también obra retroactivamente,
destruyendo, en cuanto sea posible, los efectos que hayan alcanzado a producir
con anterioridad a la declaración de la nulidad. En consecuencia, lo dado o pagado por cada
una de las partes en razón de un acto jurídico nulo puede ser repetido por
ellas.
Pero cuando la nulidad del
acto proviene de la ilicitud en el
objeto o en la causa del acto su declaración
judicial no produce la destrucción de todos los efectos emanados de dicho acto, porque, en virtud del artículo 1525 del código civil, las
prestaciones ya ejecutadas por las partes, a sabiendas de dicha ilicitud, no
pueden ser repetidas. Es decir, no se
acepta que una persona pueda prevalerse jurídicamente de su propia inmoralidad,
no se le permite la repetición de lo que haya dado o pagado en razón de un
objeto o causa ilícitos a sabiendas.
LA
SIMULACION
Es la discordancia entre la voluntad real (elemento interno) y
su declaración (elemento externo).
Consiste en el concierto
entre dos o más personas para fingir una
convención ante el público, en el
entendido que esta no producirá ni en todo ni en parte los efectos aparentados o en disfraz,
mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada con el ropaje
de otro negocio diferente en camuflar a una de las partes verdaderas con la
interposición de un tercero.
Grados
de simulación: La simulación puede ser absoluta y
relativa.
a.- Simulación absoluta: El concierto
simulatorio entre los partícipes se endereza a crear la apariencia engañosa de un negocio sin contenido real
porque en la intención de los partícipes
está llamado a no producir entre ellos ningún efecto jurídico.
b.- Simulación relativa: En este tipo de simulación si existe algún
contenido negocial aunque ocultado o disimulado tras una falsa declaración
pública bien sea respecto de la naturaleza o de las condiciones de dicho
contenido, o bien respecto de la
identidad de los verdaderos partícipes en el negocio.
CARCTERISTICAS
DE LA SIMULACIÓN:
La simulación se caracteriza
así:
a.- La divergencia entre la voluntad real y su manifestación o
declaración pública.
b.- El concierto
simulatorio entre los partícipes.
c.- El propósito cumplido
por estos de engañar a terceros.
a.- La divergencia entre la voluntad real y su manifestación o declaración
pública:
En la simulación absoluta
en la cual los agentes crean una ficción
deliberadamente desprovista de toda eficacia entre ellos, así en las llamadas
ventas de confianza o ficticias como la que el deudor le hace a otra persona
para burlar a sus acreedores. También en
la simulación relativa, en la que el acto real se cubre con un ropaje que no le
corresponde, como en la donación disfrazada de compraventa, o en la compraventa
real que ostenta condiciones distintas
de las estipuladas o en la interposición de un testaferro para que la
simulación se configure es requisito esencial que la declaración pública difiera de la voluntad real de los agentes
que es la llamada a regular sus relaciones.
b.- El concierto simulatorio:
Aunque se presente una
discrepancia entre la declaración
pública de los agentes y la voluntad real de estos o de cualquiera de ellos no se estructura la simulación si dichos agentes
no han celebrado un acuerdo privado, previo o coetáneo de la declaración pública
y encaminado bien sea privar a esta de todo efecto jurídico, o de modificar su
naturaleza o sus condiciones, o de desviar la eficacia del acto por conducto
del interpósito o testaferro.
c.- El engaño a terceros:
Simular es aparentar lo
que no es, si no se presenta esa apariencia, no existe la simulación. Mientras
no exista el propósito de engañar a terceros
o si este engaño no se realiza la actuación contradictoria de los agentes nada simula ni disimula.
EFECTOS
DE LA SIMULACION
A.-
EFECTOS ENTRE LAS PARTES:
Para
efectos de entender el tema se debe indicar en primer lugar que integran la
categoría de partes los agentes directos, los representantes legales o
convencionales como los padres de familia, el guardador o el mandatario, en
este caso el concepto de parte se predica del representado y no del
representante; también se entienden por partes los causahabientes universales,
que son los llamados a suceder la causante en la totalidad del patrimonio o en
una cuota de este. Pese a lo anterior,
la doctrina en ciertos casos trata a los
herederos como si fuesen terceros.
a.-EFECTOS ENTRE LAS PARTES EN LA SIMULACIÓN
ABSOLUTA:
En
este caso no se estructura acto alguno
que pueda merecer el calificativo de
acto jurídico pues en ella sólo se da una pantomima realizada por los
simuladores para engañar al público en el entendido que entre ellos no habrán
de producirse los efectos
simulados.
En
consecuencia, descubierta la farsa, se debe concluir que esta fue inepta para
crear, modificar o extinguir relaciones de derecho entre las partes; que
la situación de estas jurídicamente no se ha modificado y que si se produjeron
alteraciones de dicha situación esta
debe ser restablecida a su estado anterior.
Por consiguiente, declarada la simulación absoluta del acto y deducidas sus
preindicadas consecuencias, sería más
que superfluo averiguar la validez o la nulidad de ese acto que no existe.
b.-
EN LA
SIMULACIÓN RELATIVA:
Descubierta
la simulación relativa la conclusión a que debe llegarse es que si existe un
acto jurídico dotado de un consentimiento encaminado directa y reflexivamente a
producir los efectos propios de dicho acto.
En consecuencia, descorrido el velo, levantada la máscara impuesta por
los simuladores para engañar al público ese acto jurídico existente pero simulado debe producir entre las partes la plenitud de los efectos pertinentes a su
esencia y naturaleza, a menos que esté afectado por un vicio que lo condene a la ineficacia, la cual ya
tiene que ser objeto de una declaración distinta de la simulación y provocada por el ejercicio
de una acción o proferida de oficio por el juez.
En
consecuencia, descubierta la donación disfrazada de compraventa, las relaciones
entre las partes deben regularse por las
normas propias de la donación y no por
las de compraventa, y si acaso se han llegado a producir situaciones de hecho
ocasionadas por la simulación como si el donante ha logrado hacerse al pago del
precio, tales situaciones deben ser
destruidas retroactivamente; así mismo, sacada a la luz la donación simulada
queda abierta la puerta para juzgar
acerca de la validez o invalidez.
Los
efectos de la simulación ya vistos bien sea absoluta o relativa no solo se
predican de quienes intervinieron en la maniobra directamente o representados por
otros, sino también respecto de los herederos de ellos.
B.- EFECTOS SUSTANCIALES DE LA
SIMULACIÓN ENTRE TERCEROS:
Se
consideran como terceros para efectos de la simulación todos aquellos que sin haber participado
directamente ni por procuración en la maniobra
simulatoria pueden resultar afectados
por este y, por ello, merecen la especial protección de la ley.
Frente
a un acto absoluta o relativamente simulado el interés de los terceros no
siempre es el mismo, generalmente consistirá en que se declare la total
ineficacia del acto ficticio o en que se establezca la realidad del acto
disimulado porque la situación creada
por el primero o el disfraz del segundo los perjudica.
INOPONIBILIDAD A LOS TERCEROS DE LA
DECLARACIÓN PRIVADA:
La
declaración que hacen los simuladores para engañar al público crea una
situación aparente de la cual pueden prevalerse
los terceros que de buena fe han
contratado con aquellos. Ejemplo: un
acto absolutamente simulado como la venta de confianza es inexistente, no es un
acto jurídico, pero si el aparente comprador hipoteca o pignora la cosa a un
tercero de buena fe, ninguna de las partes es recibida a alegar que dicho
seudo-comprador no había adquirido tal cosa.
Es
decir, la declaración privada entre las
partes en el acto simulado es ineficaz contra los terceros, o sea, que no puede perjudicarlos, pero si puede
favorecerlos especialmente cuando la maniobra simulatoria se ha urdido en contra de ellos.
INOPONIBILIDAD A LOS TERCEROS DE LA
DECLARACION APARENTE:
La
declaración aparente les es inoponible
cuando los terceros la impugnan.
Ejemplo: los acreedores pueden prevalerse del pacto de ineficacia acordado entre las
partes respecto de la compraventa realizada
para sustraer ficticiamente bienes del patrimonio del deudor con
detrimento de la garantía general de
dichos acreedores, y pueden, igualmente, desconocer la supuesta compraventa que
encubre una real donación.
CONFLICTO ENTRE TERCEROS:
La
opción que se da a los terceros para acogerse a la declaración aparente de las partes
o a la privada que estas intercambian para descartar o modificar aquellas,
puede prestarse para conflictos cuando dos o más terceros, según sus
respectivos intereses, adoptan
posiciones encontradas al
respecto. Ejemplo: Los acreedores del
fingido vendedor se acogen a la declaración privada de ineficacia de la venta
de confianza para poder perseguir el
bien materia de esta y, a su vez, los acreedores del sediciente comprador se
acogen a la declaración aparente para hacer valer los gravámenes constituidos
por este en su favor.
Frente
a este conflicto, la doctrina otorga
preferencia a los terceros que se acogen
a la declaración aparente ya que la ley para garantizar la seguridad del
comercio expresamente establece que contra dichos terceros no pueden
oponerse los pactos privados de las
partes. Es decir, la protección se
otorga a quienes los pactos privados les
sean perjudiciales, con preferencia sobre quienes dichos actos les aprovechan.
LA BUENA FE DE LOS TERCEROS:
Se
presume la buena fe de los terceros en la simulación porque de no ser así el
régimen especial carece de sustento
jurídico y deviene impertinente; por consiguiente, los terceros
quedan sometidos a las consecuencias derivadas
de la inexistencia del acto
absolutamente simulado y que son las
mismas de la declaración de nulidad, tales como las restituciones a que hubiere
lugar, exigibles también a los terceros causahabientes de las partes;
igualmente quedan sometidos a las
consecuencias de las declaración de la simulación relativa o sea que deben
atenerse a los efectos del acto
simulado. En síntesis los terceros que a
falta de buena fe no merezcan protección jurídica pierden la opción de acogerse
a la declaración aparente, con todas las secuelas que de esta pérdida derivan.
LA LESION ENORME
Es
el daño o detrimento que sufre una persona en razón de un acto jurídico realizado por ella. Normalmente consiste en el desequilibrio o
desproporción entre las ventajas que el acto le reporta y los sacrificios que
tiene que hacer para lograr tales ventajas.
Ejemplos:
1.-
En un contrato de mutuo, el mutuario tiene que pagar un interés excesivo en relación con el
beneficio que le proporciona el préstamo.
2.-
En un contrato de trabajo en el que el salario es inferior del mínimo que no alcanza a compensar los esfuerzos del
trabajador.
3.-
En un contrato de compraventa en el que el precio es irrisorio.
CASOS EN QUE PROCEDE LA RESCISION DEL
ACTO VICIADO:
El
Código Civil Colombiano no establece una sanción única en los casos de lesión enorme puesto que en
algunos casos la erige en causal de
nulidad relativa o rescisión de los respectivos actos jurídicos, mientras que
en otros solo autoriza el reajuste judicial de ellos.
Los
casos en que procede la rescisión por
acto viciado de lesión enorme son los siguientes:
1)La
compraventa
2)La
permuta de bienes inmuebles,
3)la
partición de bienes y
4)La
aceptación de una asignación sucesoral.
1)
LESION ENORME EN LA COMPRAVENTA:
La
lesión enorme en la compraventa de bienes inmuebles que es la que va más allá
de la mitad del justo precio de la cosa vendida o del precio pagado, permite a
la parte perjudicada, vendedor o comprador, respectivamente, pedir la rescisión
del contrato; pero el comprador contra quien se invoca la rescisión tiene opción para consentir en ella o para
completar el justo precio de la cosa con deducción de una décima parte y el
vendedor demandado, también puede consentir en la rescisión del contrato
restituir el exceso del justo precio aumentando en una décima
parte. Art.1946 y ss C.C.
Por
expresa disposición legal, la acción rescisoria por lesión enorme no tiene cabida en la compraventa de bienes
muebles, ni en la de inmuebles se
hubieren hecho por ministerio de la ley.
( Ley 57 de 1887 art.3°.
2)
LESION ENORME EN LA PERMUTA DE BIENES
INMUEBLES:
Como
las reglas de la compraventa son aplicables a la permuta en lo que no se oponga
en la especial naturaleza de ese contrato, la acción rescisoria también
procede en los términos y
condiciones indicados para la
compraventa, respecto del contrato de permuta de bienes inmuebles. Art.1958
C.C.
3)
LAS PARTICIONES DE BIENES:
Conforme
al artículo 1405 del Código Civil, las particiones se anulan y se rescinden de la misma manera y
según las mismas reglas que los contratos; la misma norma dispone que la
rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de
la mitad de su cuota.
4)
LA ACEPTACIÓN DE UNA ASIGNACIÓN
SUCESORAL:
El
artículo 1291 dispone que la aceptación,
una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en le caso
de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de
disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla,
agrega la norma que se entiende por lesión grave la que disminuye el valor
total de la asignación en más de la mitad.
CASOS EN QUE PROCEDE EL REAJUSTE DEL ACTO LESIVO:
El
reajuste del acto lesivo se da en la estipulación de intereses en el mutuo, en
la anticresis y en la cláusula penal.
1.-
Estipulación de intereses en el mutuo:
En
el mutuo no es licito pactar intereses remuneratorios o moratorios que excedan
el máximo autorizado por la ley para la época del contrato.
El
artículo 2231 del código civil dispone
que el interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés
corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés
corriente si lo solicita el deudor.
De
tal precepto puede concluirse que:
1.-
Que es lícito pactar como interés remuneratorio una tasa que no exceda de una
mitad al que se probare haber sido interés
corriente al momento de la convención.
2.-
Una sanción consistente en que si se viola
tal límite, a solicitud del deudor, el juez reducirá el interés
remuneratorio ilícito a la tasa del interés corriente.
En
lo que respecta al interés moratorio convencional, el artículo 1601 indica
que en el mutuo se puede rebajar la
pena en lo que exceda al máximo del
interés que es permitido estipular, máximo que está fijado por el artículo 2231
y que es aplicable a los intereses tanto al remuneratorio como moratorio porque
la norma se refiere al interés convencional.
Estipulación de intereses en el mutuo
comercial:
El
artículo 884 del código de comercio, reformado por el artículo 111 de la LEY
510 de 1999 dispone que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés
moratorio, será equivalente a una y
media veces el bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos
montos el acreedor perderá todos los
intereses.
2.- Estipulación de intereses en la anticresis:
Se
aplica la misma regla que para el cobro de intereses en el contrato de mutuo.
3.-
La cláusula penal:
El
artículo 1601 autoriza la reducción de la cláusula penal cuando por el pacto principal una de las
partes se obligó a pagar una cantidad determinada como equivalente a lo que por
la otra parte debía prestarse y la pena consiste en el pago de una cantidad
determinada puede pedirse que se rebaje
de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose esta en
él.
buenas noches, y en un acta de conciliación como se identifica el objeto y causa ilicita ?
ResponderEliminarDe todo negocio juridico expresa la norma
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