viernes, 17 de mayo de 2013

EL OBJETO Y LA CAUSA DE LOS ACTOS JURIDICOS

EL OBJETO Y LA CAUSA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

LA CAUSA DE LOS ACTOS JURÍDICOS


El artículo 1502 del Código Civil,  menciona la causa lícita entre los requisitos para la existencia y la validez de los actos jurídicos.

La teoría de la causa, es una invención artificiosa de Domat, quien falsificó el sistema del derecho Romano so pretexto de interpretarlo.

Esta teoría ha constituido copiosa literatura y denota variaciones tan pronunciadas  que  en la actualidad no se puede hablar de una sola teoría sino que al lado de la de Domat, que ha sido reformada por sus intérpretes, se debe reconocer  otra teoría elaborada por la jurisprudencia que implica la sustitución  radical y hasta la negación de la primera.

TEORIA DE DOMAT:
 
Según este autor la causa  jurídica  de las obligaciones es un requisito para la existencia o para la validez  de los  contratos  y consiste en el fin directo e inmediato  que persigue el deudor al obligarse, fin que es inherente al contrato y que está impuesto por su propia naturaleza: en los contratos  sinalagmáticos las obligaciones  a cargo de cada una de las partes  encuentran  su causa, bien sea en las obligaciones a  cargo de la otra parte, o bien en el cumplimiento  de estas; en los contratos  reales, la entrega o tradición que sirve para perfeccionarlos constituye la causa de las obligaciones  resultantes a cargo del deudor, y en los contratos gratuitos, la causa se confunde con el espíritu de liberalidad, abstractamente considerado, que los caracteriza.

Domat inventó esta teoría con fundamento en  una confusión entre los elementos integrantes de los contratos como el consentimiento o el objeto.

Las aplicaciones prácticas de esta teoría se reducen a las hipótesis de la ausencia o falta de causa, de la falsa  causa, de la causa ilícita y del incumplimiento  de los contratos sinalagmáticos, que sirven de fundamento a las siguientes sanciones jurídicas: 

1.- La ausencia o falta de causa y la falsa causa  dan lugar o bien a la inexistencia o bien a la nulidad absoluta del contrato respectivo; 
2.- La causa ilícita da lugar a  la nulidad absoluta del contrato y
 3.- El incumplimiento del contrato sinalagmático da lugar a la exceptio non adimpleti contractus y a la acción resolutoria por incumplimiento del contrato.

EL ANTICAUSALISMO

En el año 1826 Antoine Ernst,  declaró la falsedad e inutilidad de la noción Francesa de la causa de las obligaciones y solicitó su abolición  en la legislación Belga; años después  el pensamiento jurídico se dio cuenta de la seriedad y solidez de la reacción anticausalista de Ernst y fueron muchos los grandes civilistas que la acogieron  e hicieron críticas sobre la falsedad de la causa tales como: la falsedad en cuanto a los contratos innominados Romanos; la falsedad en cuanto a los contrato sinalagmáticos modernos; la falsedad en cuanto a los contratos reales; la falsedad en cuanto a los contratos gratuitos; la falsedad de la teoría  frente a las condiciones sine causa; la falsedad  frente a la institución moderna del enriquecimiento injusto.

Ahora bien, todas las supuestas aplicaciones  de la teoría clásica de la causa encuentran su explicación natural y suficiente en otros principios y nociones ampliamente conocidos y ajenos a la teoría y por ello el anticausalismo también hizo críticas frente a la inutilidad de la causa en cuanto a: Los contratos sinalagmáticos; en cuanto a los contratos reales y en cuanto a los contratos gratuitos.

TEORIA DE LA CAUSA IMPULSIVA Y DETERMINANTE.

Desde hace más de un siglo  los Tribunales Franceses han venido elaborando una nueva teoría de la causa que la identifica  con los móviles  de los actos jurídicos constituye una manifiesta negación  de la teoría de Domat  y sus seguidores.

Los tribunales franceses  encontraron en el código de Napoleón que consagra la antigua teoría de la causa  un medio adecuado para atacar los actos jurídicos determinados por móviles  contrarios  al orden público y a las buenas costumbres y decidieron cambiar la significación  de la palabra causa empleada por la ley  tomándola en el sentido de móviles  determinantes de los actos jurídicos.  La primera aplicación jurisprudencial  de la teoría de la causa impulsiva y determinante  se realizó en el campo de los actos jurídicos  ilícitos en su fin, en los actos jurídicos que han obedecido a  móviles contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

En síntesis, la teoría impulsiva y determinante  elaborada por la jurisprudencia francesa con el fin de controlar los actos jurídicos ilícitos en su  fin ofrece  las siguientes características:

1.- La noción de causa considerada como un requisito para la validez  de los actos jurídicos corresponde a la idea de los móviles determinantes que presiden la celebración de aquellos; de manera  que entre los móviles de los actos jurídicos , hay que distinguir los que determinan el consentimiento de las partes y los móviles  que  son indiferentes o accidentales, es decir,  que no ejercen influencia  efectiva  en la celebración de dichos actos; sólo los primeros pueden ser calificados como causa.

2.- Los móviles determinantes deben ser comunes o, a lo menos, conocidos de ambas partes, pasando así de la categoría de móviles  subjetivos y secretos de cada uno de los agentes a la de fin del respectivo acto jurídico.

Reunidas estas dos condiciones, los móviles pasan a convertirse en requisito para la validez de los actos jurídicos, en forma tal que la ilicitud o la falsedad  de tales móviles repercute sobre dichos actos, exponiéndolos a la nulidad  absoluta o a la nulidad relativa o rescisión, respectivamente.



TEORIA DE LA CAUSA EN EL DERECHO COLOMBIANO:

A mediados  del siglo XIX, cuando la jurisprudencia francesa ya había iniciado la elaboración de la causa impulsiva y determinante, Andrés Bello la consagró expresamente en el artículo 1524 de nuestro código civil.

La causa de los actos jurídicos en Colombia corresponde  a la noción jurisprudencial Francesa de la causa impulsiva y determinante identificada con los móviles que inducen a la persona a la celebración de los actos jurídicos. 

Esta noción  se presta para la  realización de un control jurisdiccional adecuado de los actos jurídicos celebrados bajo el imperio del error o la ignorancia, como también de los actos destinados a menoscabar el orden público y las buenas costumbres.

Causa Ilícita: El artículo 1524 del C.C. define la causa como el motivo que induce al acto o contrato y agrega que se entiende por causa ilícita  la prohibida por la ley  o contraria a las buenas costumbres o al orden público.  En consecuencia, la causa ilícita corresponde a los móviles antisociales o inmorales, cuando estos sean determinantes para la celebración de los actos jurídicos.

SANCION LEGAL DE LA CAUSA ILICITA:

Como la causa ilícita está constituida por los móviles determinantes contrarios al orden público o a la moral,  la sanción que se debe imponer es la nulidad absoluta del acto respectivo.

Según las reglas generales  de la nulidad, absoluta o relativa, de los actos jurídicos, la declaración judicial de la nulidad no solamente pone fin a la eficacia futura de dichos actos, sino que también obra retroactivamente destruyendo en lo posible los efectos que hayan alcanzado  a producirse con anterioridad  a tal declaración.  De suerte que lo dado o pagado  por una de las partes en razón de un acto jurídico nulo puede, en principio,  ser repetido por ella.

Sin embargo,  cuando la nulidad absoluta proviene de  la ilicitud del objeto o en la causa del acto, las prestaciones ya ejecutadas por las partes o por alguna de ellas, a sabiendas de dicha ilicitud, no pueden ser  repetidas, por disposición expresa del artículo 1525; es decir, no se acepta que una persona  pueda prevalerse jurídicamente de su propia inmoralidad, no se le permite que repita lo que ha dado o pagado en razón de un objeto o causa ilícita, a sabiendas.

NOCION LEGAL DE LA FALSA CAUSA Y EL ERROR:

El código no la define, pero su concepto se deduce  de los principios y datos que suministran dicha obra. Si la causa  está constituida por los móviles que inducen a la celebración de los actos jurídicos, tendrán estos una falsa causa siempre que sus móviles determinantes sean erróneos, es decir, siempre que los agentes hayan prestado su consentimiento bajo el imperio de un error, que debe haber sido conocido por ellos,  el acto no se habría celebrado.

En nuestro derecho un acto jurídico tendrá falsa causa y podrá ser invalidado siempre que  sus móviles determinantes sean erróneos, bien sea que dichos móviles se refieran  a las calidades accidentales del objeto, o que los móviles se refieran a la identidad o a las calidades de las personas con quienes se tiene intención de contratar, o que los móviles versen sobre puntos distintos de los anteriormente mencionados, como cuando el acto se funda  en la creencia falsa de que la persona a quien prometo donar me ha prestado un servicio, caso en el cual se aplica la regla general consignada en el artículo 1524, que declara inválida cualquier obligación determinada por una causa o móvil falso.

SANCION LEGAL DE LA FALSA CAUSA:

La sanción propia de la falsa causa es la nulidad relativa.  Si el legislador identificó  la noción de causa con la de los móviles o motivos  determinantes de los actos jurídicos, no podía, señalar dos sanciones diferentes para la falsa causa, o sea, para el error  en dichos móviles o motivos  determinantes así: la nulidad relativa  cuando estos se refieran a las calidades accidentales del objeto o a la identidad o a las calidades de las personas, y otra sanción diversa, es decir, la inexistencia o la nulidad absoluta cuando los móviles o motivos  determinantes fueran ajenos a tales puntos. 

El artículo 1741 no incluye la falsa causa  en la enumeración taxativa de los vicios que producen  la nulidad absoluta de los actos jurídicos. Pero el inciso 3° de  dicha norma dispone que cualquier otra especie de vicio produce la nulidad relativa y da derecho a la rescisión  del acto o contrato, en consecuencia, es indudable que la falsa causa queda comprendida dentro  de este último inciso y, por consiguiente, está sancionada con nulidad relativa del acto o contrato.

LA FALTA DE LA CAUSA EN LOS ACTOS JURÍDICOS:

En Colombia, la noción legal de la causa no admite la posibilidad de que pueda presentarse un acto jurídico carente de ella, todo acto humano obedece a ciertos móviles  verdaderos o falsos que determinan la voluntad.  Aún los actos de los dementes  obedecen a un móvil que no por erróneo o absurdo deja de ser el motor de la voluntad.

NOCIÓN LEGAL DE LA CAUSA Y LA BUENA FE:

Son dos las condiciones  que se requieren en el derecho civil Colombiano para que los móviles  falsos o ilícitos aparejen las sanciones  propias de la institución de la causa:

a.- Que los móviles sean determinantes, es decir que induzcan a la celebración del acto o contrato y

b.- Que se trate de móviles comunes o, a lo menos, conocidos de todas las partes.

LA CUASA  EN EL CÓDIGO DE COMERCIO:
 
­El código de comercio, en el artículo 101 acoge la causa impulsiva y determinante elaborada por la jurisprudencia Francesa, al igual que el artículo 1524 del Código Civil,  y define el error esencial equivalente a la falsa causa, como el que versa sobre los móviles  determinantes del acto o contrato comunes o conocidos de las partes.  Así mismo define la causa ilícita como los móviles que inducen a la celebración del contrato y que contraríen la ley, el orden público o las buenas costumbres, sancionada con la nulidad absoluta.
  
 EL OBJETO DE LOS ACTOS JURIDICOS



Para que se configure  un acto jurídico no basta cualquier manifestación de voluntad, es necesario que el agente o agentes  persigan un objetivo jurídico, como la creación, modificación o extinción de relaciones de tal índole. 

OBJETO GENÉRICO: Es la intención abstracta  de participar en la regulación  de las relaciones sociales, en el ejercicio de la facultad que para ello confiere a los particulares  el postulado  de la autonomía de la voluntad privada, o sea, que es un requisito genérico de todo acto jurídico.

OBJETO ESPECÍFICO: Es el contenido jurídico específico de cada acto, determinado por las regulaciones  voluntarias de los agentes o por ministerio de la ley.

Ejemplo: Para que  exista compraventa  es suficiente que las partes manifiesten su intención de obligarse recíprocamente y que convengan en la cosa vendida y en el precio (elementos esenciales) porque la ley ya se ha ocupado de señalar los efectos propios  de dicho contrato.

DIVERSAS ACEPCIONES LEGALES DEL OBJETO:

El artículo 1502 exige que todo acto o declaración de voluntad recaiga sobre un objeto lícito, el código le atribuye 3 acepciones distintas tales como:

a.- Según el artículo 1517 toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer; este requisito consiste en que las prestaciones estipuladas por las partes sean lícitas, y así influyen en la formación y validez del acto.

b.- El artículo 1518 dice que no sólo las cosas que existen pueden ser  objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan, con esto  se le atribuye a la expresión objeto un significado distinto del anteriormente estudiado; según este artículo, ya no se entiende que  el objeto está constituido por las prestaciones propias de las obligaciones provenientes del acto jurídico, sino por las cosas que son materia de tales  prestaciones y de la operación jurídica  que el acto tiende a realizar; de esta manera, según esta acepción del contrato, se entiende que la casa o el caballo materia del contrato de compraventa es el objeto de dicho contrato.

c.- El artículo 1523 dice que hay asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, por lo tanto, el código identifica el objeto de un acto jurídico  con éste mismo.  Dicha acepción  tiene como propósito el de someter al control jurisdiccional aquellos actos que siendo lícitos en sus prestaciones  y en la finalidad  que persiguen, son actos ilícitos  en sus  prestaciones y en la finalidad que persiguen, son actos ilícitos en su conjunto.

REQUISITOS LEGALES DEL OBJETO:

El Código Civil exige que el objeto tenga los siguientes requisitos:

a.- posibilidad del objeto
b.- su determinación
c.- su licitud

a.- POSIBILIDAD DEL OBJETO:  El artículo 1502 exige  que todo acto jurídico  debe recaer sobre un objeto lícito y es claro que este debe existir, pero para el perfeccionamiento de un acto  no necesariamente tiene  que existir actualmente en el momento  mismo de la celebración, sino que  basta que sean posibles, es decir que puedan darse en el futuro, sin perjuicio de que la eficacia del acto quede paralizada hasta la existencia real y actual de ellas; si el objeto así entendido llega a existir el acto también existirá  y producirá sus efectos, pero si el objeto  es o se hace imposible, el acto se reputará como no celebrado y, por tanto, no producirá efecto alguno.

Según el artículo 1518, la posibilidad del objeto consiste en  estar este de acuerdo con las leyes de la naturaleza y su imposibilidad en contrariarlas. Si no hay objeto el acto jurídico es inexistente, no pudiendo existir prestaciones imposibles, cualquiera que sea su naturaleza, los actos jurídicos respectivos no pueden  existir cuando las prestaciones que producen se refieren a daciones, hechos o abstenciones imposibles.

Para que la imposibilidad del objeto repercuta sobre la existencia de los actos jurídicos debe ser absoluta, es decir,  insuperable para todo el mundo, y permanente, o sea, insubsanable con el transcurso del tiempo; si se trata de una imposibilidad relativa del deudor por haberse obligado más allá de sus capacidades y medios, el acto jurídico se perfecciona  válidamente y la falta de pago de la prestación constituye incumplimiento que compromete la responsabilidad  del deudor. 

La imposibilidad transitoria o temporal del objeto no se opone a la formación de los actos jurídicos, siempre y cuando la eficacia de estos se defiera, hasta el momento en que el objeto pueda realizarse, o se hagan pender de la condición suspensiva consistente en la existencia futura del objeto.

El artículo 1869 dispone que la venta de la cosa que no existe, pero que se espera que exista, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

Este artículo contiene la distinción  entre la venta de cosa futura y la venta de la esperanza.

La venta de cosa futura es condicional, sus efectos penden de la existencia real del objeto,  porque la intensión  de las partes es la de subordinar la eficacia del contrato a dicha  condición.  Ejemplo: Quien vende o compra el parto futuro de un semoviente, no entiende que la cría deba ser entregada al celebrarse el contrato, sino después  de que nazca y, por lo tanto, la eficacia  del contrato  queda tácitamente paralizada hasta ese momento.

La venta de la esperanza es pura y simple, en ella las partes  solamente negocian una expectativa incierta que puede realizarse o no; el objeto no está constituido  por una cosa futura, sino  por el alea o azar, que por sí sólo, basta para el perfeccionamiento del contrato.  Ejemplo: El contrato celebrado sobre los peces o las aves que el vendedor va a coger en un día o en una semana.

b.- LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO: La prestación o prestaciones que son materia de un acto jurídico deben ser suficientemente claras para que cada uno de los agentes sepa exactamente  qué es lo que puede exigir  y que sacrificios tiene que hacer en virtud de aquel, esto quiere decir que el objeto de los actos jurídicos  debe estar claramente determinado.

Determinación de las prestaciones de hacer y no hacer: Cuando se trata de prestaciones que consisten en ejecutar un hecho o en cumplir una  abstención, la determinación del objeto se debe realizar mediante la expresión  clara del hecho positivo o negativo, con indicación de la extensión del mismo, bien sea en forma expresa, o por medio de datos suficientes para establecerla.

Determinación de las prestaciones de dar y entregar: La determinación del objeto  implica la determinación de la naturaleza de la prestación por realizar  y la determinación de la cosa en cuanto a su naturaleza y su cantidad.

Determinación de la naturaleza de las cosas: En todo acto jurídico  referente a prestaciones  de dar o entregar se determina en forma precisa  la naturaleza de las cosas que son materia de estas prestaciones.  La determinación  de las cosas en cuanto a su naturaleza admite gradaciones que van desde la perfecta individualización  hasta su sola indicación genérica.  De aquí surge la distinción entre las obligaciones  y las prestaciones de especie o cuerpo cierto y las obligaciones y las prestaciones de género.

Prestaciones de especie: Son las que versan sobre una cosa individualizada en tal forma que no pueda confundirse con otra u otras de la misma especie.
Prestaciones de género: Las prestaciones se determinan por el género a que pertenecen como un caballo, tres toros, o cien litros de leche, pero sin indicar cuales.  

Pero aunque las obligaciones sean de género, estas no pueden ser dudosas, en consecuencia la expresión género debe entenderse en el sentido filosófico del género próximo.  De no ser así puede ocurrir que no fuera posible conocer el contenido del acto jurídico ni estimar  su valor económico.  Ejemplo: si en la compraventa de un caballo  solamente se habla de un animal o de un mamífero,  el objeto queda indeterminado a pesar de que el caballo pertenece al género animal y al más próximo de los mamíferos, por lo tanto, el vendedor puede liberarse  de su obligación entregando cualquier animal o cualquier mamífero como un gato.

En conclusión la determinación del objeto en los actos relativos a la dación o a la entrega de especies o cuerpos ciertos se debe hacer individualizando las cosas en forma que no se confundan con otras de la misma especie; y si las cosas son de género, la determinación debe hacerse mediante la enunciación del género más próximo a que pertenezcan.

Determinación de la cantidad de las cosas:  Según el artículo 1518 La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla; esta determinación no se aplica para la especies o cuerpo cierto sino para las obligaciones de género.  Ejemplo: si lo vendido es  trigo, vino u otras cosas no individualizadas, es indispensable fijar su cantidad porque de lo contrario sería imposible determinar el contenido  del vínculo obligatorio y el deudor puede liberarse  con un prestación irrisoria o sin interés alguno para el acreedor. En los ejemplos  el acreedor podría liberarse entregando un grano de trigo o una gota de vino.

La cantidad se puede determinar en el acto respectivo con un guarismo o  en forma equivalente ejemplo; cien litros de leche; 12 botellas de vino; pero también basta  que el acto fije  reglas que contengan datos suficientes para  determinar dicha cantidad ejemplo: La cantidad de cuido  destinada a alimentar a los caballos en una semana; dicha cantidad es incierta pero se puede determinar calculando la cantidad de cuido que consuman los caballos en la semana.

c.- LICITUD DEL OBJETO. El código civil dice que  un acto jurídico tiene objeto ilícito cuando sus prestaciones aisladas o su conjunto  son contrarias al orden público, a la ley imperativa  o a las buenas costumbres. (art.1518,  1519 C.C. y 104 C de Co.)

El objeto ante el orden público y las buenas costumbres:

Como se indicó en clases anteriores, son de orden público todas las normas pertenecientes al derecho público, puesto que este se ocupa de la Constitución del Estado y de los órganos  que ejercen sus funciones, de las relaciones de dichos órganos  entre si y de estos con los particulares; en el campo del derecho privado, también son de orden público, todas las instituciones concernientes al estado de las personas, a la organización de la familia, a los modos de adquirir la propiedad y los otros derechos reales, a la protección de los terceros contra los actos jurídicos, etc.

De lo anterior se puede concluir que las buenas costumbres  forman parte integrante del orden público, porque la moralidad es esencial para la conservación y desarrollo de la vida social.

Según el artículo 1523 del Código Civil, también hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley, pero se debe agregar que no es sólo en los contratos, sino en las convenciones o en los actos jurídicos unilaterales porque la ley prohíbe en forma expresa la celebración de ciertas  convenciones distintas de los contratos y el otorgamiento de ciertos actos jurídicos unilaterales por considerarlos  contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Casos especiales del objeto ilícito en el código civil (Artículo 1521 C.C.):

1.- Los actos contrarios al derecho  público: Dichas normas son aquellas en que está más interesado el orden público; el artículo 1519 indica que  hay objeto ilícito en  todo lo que contraviene  al derecho público de la Nación. Ejemplo: La promesa de someterse a una reglamentación no reconocida  por las leyes del Estado  Colombiano es nula por ilicitud del objeto.

2.- La enajenación de las cosas que están fuera del comercio: El Artículo 1521 ordinal 1° indica que hay objeto ilícito en  la enajenación de las cosas que no están en el comercio.  Conforme  a la doctrina, las cosas que están fuera del comercio son aquellas  que por su naturaleza o por disposición de la ley no pueden constituir objeto de un  derecho privado ni de los actos jurídicos.  Ejemplo: las cosas comunes a todos los hombres como el aire y el alta mar  están fuera del comercio porque por su naturaleza no son susceptibles de apropiación o posesión por una sola persona y, por lo tanto, tampoco se puede hacer ninguna negociación sobre ellas. 

Pero también hay otras cosas que siendo naturalmente apropiables quedan fuera del comercio en virtud de ciertas disposiciones que se inspiran en el interés general, por ejemplo: Los bienes de uso público como las calles, las plazas, los puentes y caminos son cosas que están fuera del comercio en virtud de la destinación especial que la ley les ha dado.

Pertenecen también a la clase de cosas que no están en el comercio los derechos personalísimos, las cosas embargadas por decreto judicial, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva ( artículo 1521).

Las cosas que están fuera del comercio  no por su naturaleza, sino por mera disposición legal, constituyen objeto ilícito de ciertos actos y, por lo tanto, su no comercialización no es absoluta, sino relativa, ejemplo un particular puede obtener permiso para construir obras en un bien de uso público y ese permiso es lícito a pesar de que el bien no pueda ser enajenado mientras su destinación legal no se cambie; las cosas embargadas  por decreto judicial también pueden ser enajenadas con la autorización del juez que conoce del proceso.

3.- Enajenación de derechos personalísimos: Así se denominan las facultades jurídicas reconocidas  a ciertas personas únicamente en consideración a ellas o a la situación especial que ocupan; tales facultades están tan estrechamente vinculadas a su titular, que su enajenación a persona distinta  las aparta de la finalidad que ha  determinado su reconocimiento.

Pertenecen a esta especie, entre otros, los derechos que se originan en el estado civil de las personas y en la organización de la familia como la patria potestad, el derecho de alimentos, y los de uso y habitación; algunos privilegios como  la suspensión de las prescripciones en favor de los menores y el derecho que nace del pacto de retroventa, etc.

4.- La enajenación  de las cosas embargadas por decreto judicial:

Las obligaciones civiles dan derecho al acreedor a obtener la ejecución coactiva de ellas, cuando el deudor no se allana a cumplirlas voluntariamente, esta ejecución que recae sobre el patrimonio del deudor se realiza mediante un procedimiento judicial de aprehensión y venta de bienes pertenecientes a este, en cantidad suficiente  para satisfacer  el derecho que se trata de hacer efectivo.  Mediante el decreto  de embargo, se declara que los bienes que los bienes sobre los cuales recae aquel quedan afectos al pago del crédito insatisfecho, lo que equivale a prohibir  al deudor que los utilice con una finalidad diversa, es decir, los pone fuera del comercio.

El embargo de bienes inmuebles se consuma y produce efectos contra terceros a partir de la inscripción en el registro de instrumentos públicos.

Respecto de los bienes muebles no existe un registro especial que permita dar publicidad a la situación jurídica en que estos se encuentran, en Colombia el embargo de los bienes muebles se perfecciona con el secuestro, es decir, con su depósito en manos de un tercero; mientras dura el secuestro hay objeto ilícito en la enajenación de la cosa secuestrada.

El numeral 3° del artículo 1521 indica que la enajenación de las cosas embargadas deja de detener objeto ilícito en dos casos:

a.- Cuando el juez  autoriza  la enajenación de las cosas, aunque estén embargadas y, en tal caso, dicha enajenación deja de tener objeto ilícito.  El juez dará dicha autorización cuando con ella no se perjudiquen  los derechos del acreedor, por ejemplo cuando se trate de una venta necesaria  de la cosa embargada y el precio de esta queda afecto al pago del crédito que se pretende hacer efectivo.

b.- Cuando el acreedor en virtud de un arreglo amistoso o por considerar que no sufre perjuicio  renuncia  a la garantía que le proporciona el embargo y presta su consentimiento para la enajenación  que el deudor pretende realizar.

En consecuencia, solo existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas cuando no existe la autorización del juez y el consentimiento del acreedor.

5.- Los pactos sobre sucesión futura:

Conforme a lo indicado por el artículo 1520 del código civil el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

SANCIONES LEGALES POR FALTA DE LOS REQUISITOS RELATIVOS AL OBJETO.

Como se ha venido diciendo durante este curso, el objeto es un elemento esencial  de los actos jurídicos, por consiguiente, la falta de él que ocurre cuando este no es posible, o cuando está indeterminado y no se puede saber cuál es, produce la inexistencia del acto respectivo.

Cuando el objeto es posible y está suficientemente determinado pero es ilícito, la sanción legal es diferente, puesto que si existe, solo que la ilicitud del objeto constituye un  vicio del acto expresamente sancionado con la nulidad absoluta de éste (art.1741  C.C. y 104 C.de Co.).

EFECTOS ESPECIALES DE LA NULIDAD POR OBJETO ILICITO:

La declaración judicial de la nulidad no sólo pone fin  a la eficacia futura de dichos actos, sino que también obra retroactivamente, destruyendo, en cuanto sea posible, los efectos que hayan alcanzado a producir con anterioridad a la declaración de la nulidad.  En consecuencia, lo dado o pagado por cada una de las partes en razón de un acto jurídico nulo puede ser repetido por ellas.

Pero cuando la nulidad del acto proviene  de la ilicitud en el objeto o en la causa del acto su declaración  judicial no produce la destrucción de todos los efectos emanados de  dicho acto, porque, en virtud  del artículo 1525 del código civil, las prestaciones ya ejecutadas por las partes, a sabiendas de dicha ilicitud, no pueden ser repetidas.  Es decir, no se acepta que una persona pueda prevalerse jurídicamente de su propia inmoralidad, no se le permite la repetición de lo que haya dado o pagado en razón de un objeto o causa ilícitos a sabiendas.

LA SIMULACION


Es la discordancia  entre la voluntad real (elemento interno) y su declaración (elemento externo). 

Consiste en el concierto entre dos o más personas  para fingir una convención  ante el público, en el entendido que esta no producirá ni en todo ni en parte  los efectos aparentados o en disfraz, mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada con el ropaje de otro negocio diferente en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero.

Grados de simulación: La simulación puede ser absoluta y relativa.

a.- Simulación absoluta: El concierto  simulatorio entre los partícipes se endereza a crear la apariencia  engañosa de un negocio sin contenido real porque en la intención de los partícipes  está llamado a no producir entre ellos ningún efecto jurídico.

b.- Simulación relativa: En este tipo de simulación si existe algún contenido negocial aunque ocultado o disimulado tras una falsa declaración pública bien sea respecto de la naturaleza o de las condiciones de dicho contenido, o bien  respecto de la identidad de los verdaderos partícipes en el negocio.

CARCTERISTICAS DE LA SIMULACIÓN:

La simulación se caracteriza así:

a.- La divergencia  entre la voluntad real y su manifestación o declaración  pública.

b.- El concierto simulatorio entre los partícipes.

c.- El propósito cumplido por estos de engañar a terceros.

a.- La divergencia entre la voluntad real y su manifestación o declaración pública:

En la simulación absoluta en la cual  los agentes crean una ficción deliberadamente desprovista de toda eficacia entre ellos, así en las llamadas ventas de confianza o ficticias como la que el deudor le hace a otra persona para burlar a sus acreedores.  También en la simulación relativa, en la que el acto real se cubre con un ropaje que no le corresponde, como en la donación disfrazada de compraventa, o en la compraventa real que ostenta condiciones distintas  de las estipuladas o en la interposición de un testaferro para que la simulación se configure es requisito esencial que la declaración pública  difiera de la voluntad real de los agentes que es la llamada a regular sus relaciones.

b.- El concierto simulatorio:

Aunque se presente una discrepancia entre  la declaración pública de los agentes y la voluntad real de estos o de cualquiera de ellos no  se estructura la simulación si dichos agentes no han celebrado un acuerdo privado, previo o coetáneo de la declaración pública y encaminado bien sea privar a esta de todo efecto jurídico, o de modificar su naturaleza o sus condiciones, o de desviar la eficacia del acto por conducto del interpósito o testaferro.

c.- El engaño a terceros:

Simular es aparentar lo que no es, si no se presenta esa apariencia, no existe la simulación. Mientras no exista el propósito de engañar a terceros  o si este engaño no se realiza la actuación  contradictoria  de los agentes nada simula ni disimula.

EFECTOS  DE LA SIMULACION

A.- EFECTOS ENTRE LAS PARTES:

Para efectos de entender el tema se debe indicar en primer lugar que integran la categoría de partes los agentes directos, los representantes legales o convencionales como los padres de familia, el guardador o el mandatario, en este caso el concepto de parte se predica del representado y no del representante; también se entienden por partes los causahabientes universales, que son los llamados a suceder la causante en la totalidad del patrimonio o en una cuota de este.  Pese a lo anterior, la doctrina  en ciertos casos trata a los herederos como si fuesen terceros.

a.-EFECTOS ENTRE LAS PARTES EN LA SIMULACIÓN ABSOLUTA:

En este caso no se estructura  acto alguno que pueda merecer  el calificativo de acto jurídico pues en ella sólo se da una pantomima realizada por los simuladores para engañar al público en el entendido que entre ellos no  habrán  de producirse  los efectos simulados. 

En consecuencia, descubierta la farsa, se debe concluir que esta fue inepta para crear, modificar  o extinguir  relaciones de derecho entre las partes; que la situación de estas jurídicamente no se ha modificado y que si se produjeron alteraciones  de dicha situación esta debe ser restablecida a su estado anterior.  Por consiguiente, declarada la simulación  absoluta del acto y deducidas sus preindicadas  consecuencias, sería más que superfluo averiguar la validez o la nulidad de ese acto que no existe.

b.- EN LA  SIMULACIÓN RELATIVA:

Descubierta la simulación relativa la conclusión a que debe llegarse es que si existe un acto jurídico dotado de un consentimiento encaminado directa y reflexivamente a producir los efectos propios de dicho acto.  En consecuencia, descorrido el velo, levantada la máscara impuesta por los simuladores para engañar al público ese acto jurídico  existente pero simulado  debe producir entre las partes  la plenitud de los efectos pertinentes a su esencia y naturaleza, a menos que esté afectado por un vicio  que lo condene a la ineficacia, la cual ya tiene que ser objeto de una declaración distinta  de la simulación y provocada por el ejercicio de una acción o proferida de oficio por el juez.

En consecuencia, descubierta la donación disfrazada de compraventa, las relaciones entre las partes deben regularse  por las normas propias  de la donación y no por las de compraventa, y si acaso se han llegado a producir situaciones de hecho ocasionadas por la simulación como si el donante ha logrado hacerse al pago del precio, tales situaciones  deben ser destruidas retroactivamente; así mismo, sacada a la luz la donación simulada queda abierta la puerta para juzgar  acerca de la validez o invalidez.

Los efectos de la simulación ya vistos bien sea absoluta o relativa no solo se predican de quienes intervinieron en la maniobra directamente o representados por otros, sino también respecto de los herederos de ellos.

B.- EFECTOS SUSTANCIALES DE LA SIMULACIÓN ENTRE TERCEROS:

Se consideran como terceros para efectos de la simulación  todos aquellos que sin haber participado directamente ni por  procuración en la maniobra simulatoria  pueden resultar afectados por este y, por ello, merecen la especial protección de la ley.

Frente a un acto absoluta o relativamente simulado el interés de los terceros no siempre es el mismo, generalmente consistirá en que se declare la total ineficacia del acto ficticio o en que se establezca la realidad del acto disimulado porque la situación creada  por el primero o el disfraz del segundo los perjudica.

INOPONIBILIDAD A LOS TERCEROS DE LA DECLARACIÓN PRIVADA:

La declaración que hacen los simuladores para engañar al público crea una situación aparente de la cual pueden prevalerse  los terceros  que de buena fe han contratado con aquellos.  Ejemplo: un acto absolutamente simulado como la venta de confianza es inexistente, no es un acto jurídico, pero si el aparente comprador hipoteca o pignora la cosa a un tercero de buena fe, ninguna de las partes es recibida a alegar que dicho seudo-comprador no había adquirido tal cosa.

Es decir, la  declaración privada entre las partes en el acto simulado es ineficaz contra los terceros, o sea,  que no puede perjudicarlos, pero si puede favorecerlos especialmente cuando la maniobra simulatoria  se ha urdido en contra de ellos.

INOPONIBILIDAD A LOS TERCEROS DE LA DECLARACION APARENTE:

La declaración aparente  les es inoponible cuando los terceros la impugnan.  Ejemplo: los acreedores pueden prevalerse  del pacto de ineficacia acordado entre las partes respecto de la compraventa realizada  para sustraer ficticiamente bienes del patrimonio del deudor con detrimento de la garantía  general de dichos acreedores, y pueden, igualmente, desconocer la supuesta compraventa que encubre una real donación.

CONFLICTO ENTRE TERCEROS:

La opción que se da a los terceros para acogerse a la declaración aparente de las partes o a la privada que estas intercambian para descartar o modificar aquellas, puede prestarse para conflictos cuando dos o más terceros, según sus respectivos intereses, adoptan  posiciones encontradas  al respecto.  Ejemplo: Los acreedores del fingido vendedor se acogen a la declaración privada de ineficacia de la venta de confianza  para poder perseguir el bien materia de esta y, a su vez, los acreedores del sediciente comprador se acogen a la declaración aparente para hacer valer los gravámenes constituidos por este en su favor.  

Frente a este conflicto, la doctrina  otorga preferencia a los terceros que se acogen  a la declaración aparente ya que la ley para garantizar la seguridad del comercio expresamente establece que contra dichos terceros no pueden oponerse  los pactos privados de las partes.  Es decir, la protección se otorga a quienes los pactos privados  les sean perjudiciales, con preferencia sobre quienes dichos actos les aprovechan.

LA BUENA FE DE LOS TERCEROS:

Se presume la buena fe de los terceros en la simulación porque de no ser así el régimen especial carece de sustento  jurídico y deviene impertinente; por consiguiente, los terceros quedan  sometidos a las consecuencias derivadas de la inexistencia  del acto absolutamente  simulado y que son las mismas de la declaración de nulidad, tales como las restituciones a que hubiere lugar, exigibles también a los terceros causahabientes de las partes; igualmente quedan sometidos  a las consecuencias de las declaración de la simulación relativa o sea que deben atenerse a los  efectos del acto simulado.  En síntesis los terceros que a falta de buena fe no merezcan protección jurídica pierden la opción de acogerse a la declaración aparente, con todas las secuelas que de esta pérdida derivan.                                                                                                                                                                                                                         

 LA LESION ENORME

Es el daño o detrimento que sufre una persona en razón de un acto jurídico  realizado por ella.  Normalmente consiste en el desequilibrio o desproporción entre las ventajas que el acto le reporta y los sacrificios que tiene que hacer para lograr tales ventajas.  Ejemplos:

1.- En un contrato de mutuo, el mutuario tiene que pagar  un interés excesivo en relación con el beneficio que le proporciona el préstamo.

2.- En un contrato de trabajo en el que el salario es inferior del mínimo  que no alcanza a compensar los esfuerzos del trabajador.

3.- En un contrato de compraventa en el que el precio es irrisorio.

CASOS EN QUE PROCEDE LA RESCISION DEL ACTO VICIADO:

El Código Civil Colombiano no establece una sanción única  en los casos de lesión enorme puesto que en algunos casos la erige  en causal de nulidad relativa o rescisión de los respectivos actos jurídicos, mientras que en otros solo autoriza el reajuste judicial de ellos.

Los casos  en que procede la rescisión por acto viciado de lesión enorme son los siguientes:

1)La compraventa
2)La permuta de bienes inmuebles,
3)la partición de bienes y
4)La aceptación de una asignación sucesoral.

1) LESION ENORME EN LA COMPRAVENTA:

La lesión enorme en la compraventa de bienes inmuebles que es la que va más allá de la mitad del justo precio de la cosa vendida o del precio pagado, permite a la parte perjudicada, vendedor o comprador, respectivamente, pedir la rescisión del contrato; pero el comprador contra quien se invoca la rescisión  tiene opción para consentir en ella o para completar el justo precio de la cosa con deducción de una décima parte y el vendedor demandado, también puede consentir en la rescisión  del contrato  restituir el exceso del justo precio aumentando en una décima parte.  Art.1946 y ss C.C.

Por expresa disposición legal, la acción rescisoria por lesión enorme  no tiene cabida en la compraventa de bienes muebles, ni en la de inmuebles  se hubieren  hecho por ministerio de la ley. ( Ley 57 de 1887 art.3°.

2) LESION ENORME EN LA PERMUTA DE BIENES INMUEBLES:

Como las reglas de la compraventa son aplicables a la permuta en lo que no se oponga en la especial naturaleza de ese contrato, la acción rescisoria también procede  en los términos y condiciones  indicados para la compraventa, respecto del contrato de permuta de bienes inmuebles. Art.1958 C.C.

3) LAS PARTICIONES DE BIENES:

Conforme al artículo 1405 del Código Civil, las particiones se  anulan y se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos; la misma norma dispone que la rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.

4) LA ACEPTACIÓN DE UNA ASIGNACIÓN SUCESORAL:

El artículo 1291 dispone que  la aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en le caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla, agrega la norma que se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad.

CASOS EN QUE PROCEDE  EL REAJUSTE DEL ACTO LESIVO:

El reajuste del acto lesivo se da en la estipulación de intereses en el mutuo, en la anticresis y en la cláusula penal.

1.- Estipulación de intereses en el mutuo:

En el mutuo no es licito pactar intereses remuneratorios o moratorios que excedan el máximo autorizado por la ley para la época del contrato.

El artículo 2231 del código civil  dispone que el interés convencional que exceda de una mitad  al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.

De tal precepto puede concluirse que:

1.- Que es lícito pactar como interés remuneratorio una tasa que no exceda de una mitad al que se probare haber sido interés  corriente al momento de la convención.

2.- Una sanción consistente en que si se viola  tal límite, a solicitud del deudor, el juez reducirá  el interés  remuneratorio ilícito a la tasa del interés corriente.

En lo que respecta al interés moratorio convencional, el artículo 1601 indica que  en el mutuo se puede rebajar la pena  en lo que exceda al máximo del interés que es permitido estipular, máximo que está fijado por el artículo 2231 y que es aplicable a los intereses tanto al remuneratorio como moratorio porque la norma se refiere al interés convencional.

Estipulación de intereses en el mutuo comercial:

El artículo 884 del código de comercio, reformado por el artículo 111 de la LEY 510 de 1999 dispone que cuando en los negocios mercantiles  haya de pagarse réditos  de un capital sin que se especifique  por convenio el interés, este será  el bancario corriente; si las  partes no han estipulado el interés moratorio, será  equivalente a una y media veces el bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor  perderá todos los intereses.

2.- Estipulación de intereses en la anticresis:

Se aplica la misma regla que para el cobro de intereses en el contrato de mutuo.

3.- La cláusula penal:

El artículo 1601 autoriza la reducción de la cláusula penal  cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada como equivalente a lo que por la otra parte debía prestarse y la pena consiste en el pago de una cantidad determinada puede pedirse  que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose esta en él.


























2 comentarios:

  1. buenas noches, y en un acta de conciliación como se identifica el objeto y causa ilicita ?

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  2. De todo negocio juridico expresa la norma

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