LA
INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
LA
INEXISTENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
La falta de las condiciones esenciales genéricas de todo acto jurídico produce la
inexistencia de este.
Pero la falta de los
requisitos esenciales pero específicos de cada acto en particular, si bien
impiden la existencia de este como tal acto particular, puede no aniquilar
totalmente su eficacia, si es viable su conversión en otro acto jurídico
diferente.
El Código Civil Colombiano
acoge el pensamiento de Pothier sobre la
clasificación de los elementos esenciales y no esenciales de los actos
jurídicos, como también la consecuencia primordial y obligada que de esta
clasificación se deriva como es que la
falta de los requisitos esenciales descarta la eficacia propia de los actos
jurídicos, a menos de que se trate de un elemento específico que permita la
conversión en un acto diferente que no requiera
el elemento faltante.
El artículo 1501 establece
que en cada contrato se distinguen las
cosas que son de su esencia, las que son de la naturaleza y las que son
accidentales a un contrato, indica que son de la esencia aquellas cosas sin las
cuales o no produce efecto alguno, o degenera
en otro contrato diferente son de la naturaleza los que no siendo
esenciales en él, se entienden
pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales
aquellas que ni esenciales ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan
por medio de cláusulas especiales.
En la clasificación de los
contratos según los requisitos legales
que deben llenar para su formación, el artículo 1500 preceptúa que:
El contrato es real cuando
para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Es
solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales,
de modo que sin ellas no produce ningún
efecto civil y es consensual cuando se perfecciona por le solo consentimiento.
Mirando al contrario estos
contratos se tiene que no se
perfecciona el contrato real cuando
falte la tradición (o la simple entrega) de la cosa materia de él; no se forma o perfecciona el contrato
solemne, cuando se hayan pretermitido las formalidades esenciales prescritas
por la ley; ni se forma o perfecciona el contrato consensual cuando falta el consentimiento.
De otro lado, el artículo
1517 indica que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más
cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.
Esto quiere decir que para que una declaración de voluntad pueda existir como un acto jurídico, es
indispensable que tenga un objeto jurídico.
De otro lado, los
artículos 1864 y 1865 excluyen la
existencia del contrato de compraventa cuando falte el precio determinado por los contratantes.
El artículo 1870 le resta
toda eficacia a la venta que al tiempo de celebrarse versa sobra una cosa que se supone que existe, pero que no existe
y el 1857 dice que no se reputan perfectas ante la ley las ventas de bienes
raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria mientras no se haya
otorgado escritura pública.
LA
INEFICACIA POR INEXISTENCIA DE UN ACTO JURÍDICO:
1.- La falta de los
elementos esenciales en todo acto jurídico, voluntad o consentimiento, u objeto
no permite que el hecho se repute como un acto de tal categoría, ni que se le
pueda atribuir la eficacia que a dicha categoría
le asigna la ley dentro del marco de la autonomía de la voluntad privada. El hecho si existe, no produce efecto alguno.
2.- La ineficacia es de
pleno derecho, cuando su causal se presenta de modo ostensible se produce de
modo automático y sin necesidad de un fallo judicial que la declare.
3.- Cuando el acto si
reúne los elementos esenciales de todo acto jurídico, pero de modo manifiesto
denota la falta de otro elemento que también le es esencial, pero
específico. Ejemplo: Venta de bien
inmueble por documento privado.
4.-La inexistencia de los
actos jurídicos no es saneable por la
ratificación de los agentes.
5. La inexistencia es
insubsanable por la prescripción.
LA
NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDCICOS
La nulidad es la
descalificación que el legislador decreta cuando la ley contractual o particular incurre en quebranto de normas de jerarquía superior.
El artículo 1740 indica
que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo
acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.
La nulidad absoluta, o de
pleno derecho, se endereza a
proteger el interés general de la
sociedad; en cambio la nulidad relativa o rescisión judicial sólo ampara el
interés privado de los agentes.
CAUSALES
DE LA NULIDAD ABSOLUTA (art. 1741):
a). Objeto ilícito; b) La
causa ilícita; c) la omisión de algún requisito o formalidad que as leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza
de ellos y d) la incapacidad absoluta.
a) El objeto ilícito: Se
configura cuando el acto, en sus
prestaciones aisladamente consideradas o en su
conjunto, contraría cualquiera la
ley, el orden público o las buenas costumbres.
Cuandola prohibición legal
está determinada por otros motivos extraños a estos conceptos, no se
estructura la noción de objeto ilícito
ni opera la nulidad absoluta.
b) La causa Ilícita: Es la prohibida por la ley o contraria a las
buenas costumbres o al orden público, es sancionada con la nulidad absoluta del
acto o contrato.
c) La falta de la plenitud
de las formas solemnes: Los seguidores
de la teoría de la inexistencia dicen que
lo que sanciona el artículo 1741
con la nulidad absoluta no es la inobservancia total de la forma
solemne, sino la omisión de requisitos prescritos para esta, a menos que la ley
excluya la efectividad de dicha sanción restándoles trascendencia a la omisión.
En consecuencia, la
inobservancia total de la forma solemne acarrea la inexistencia del acto y la
inobservancia de tal solemnidad pero no en forma plena, acarrea la nulidad
absoluta. Ejemplo: Si la ley prescribe la escritura pública para
la compraventa de bienes inmuebles, la falta de este documento torna el
contrato como inexistente; pero si existe la escritura y le falta algún
requisito como la firma de los otorgantes se puede afirmar que dicho contrato
es absolutamente nulo.
d) La incapacidad
absoluta: Esta categoría comprende a los menores impúberes, a los dementes y a
los sordomudos que no se pueden dar a entender.
Su falta de desarrollo psicofísico , o sus afecciones psicopáticas, o su
ineptitud para entender y hacerse entender, determinan que la ley las excluya
del comercio jurídico, en forma tal que no puedan intervenir en este sin el ministerio de otras personas, sus
padres o guardadores, quienes tienen que obrar directamente en representación de aquellas.
DECLARACION
OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA:
El artículo 1742 subrogado
por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936
estableció no solo la facultad sino el deber de los jueces de hacer tal declaración de oficio en todas
las hipótesis sancionadas con la nulidad absoluta así: “La nulidad absoluta
puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando
aparezca de manifiesto en el acto o contrato”.
Para que el juez pueda
declarar la nulidad es necesario que esa nulidad sea manifiesta, patente,
ostensible, evidente de modo tal que para establecerla el juez no tenga que
ocurrir a otros actos o medios probatorios distintos.
PARTICIPACIÓN
DEL MINISTERIO PUBLICO: Conforme al artículo 2 de la Ley 50
de 1936, el ministerio público puede solicitar la nulidad en interés de la
moral o de la ley.
LEGITIMACION
DE LOS PARTICULARES PARA ALEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA:
El artículo 2 de la Ley 50 de 1936 también legitima a cualquier persona que tenga interés en ello para alegar la
nulidad absoluta.
LA
RATIFICACION DE LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS: El art. 1742
preceptúa que cuando la nulidad no es generada por objeto y causa ilícitas
puede sanearse por la ratificación de las partes.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA
NULIDAD ABSOLUTA: El artículo 1742 indica
que cuando la nulidad absoluta no es generada por objeto o causa ilícitas,
puede sanearse por la ratificación de las partes, y en todo caso por la
prescripción extraordinaria.
NULIDAD
RELATIVA
El articulo 1741 dispone
en su inciso final que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la
rescisión del acto o contrato. Tales vicios son: La incapacidad relativa,
ciertas incapacidades particulares, los vicios del consentimiento y la lesión
enorme en ciertos casos.
En la actualidad sólo adolecen de incapacidad relativa los
menores adultos y los disipadores en
interdicción judicial.
Las incapacidades particulares consisten en la prohibición que a ley ha impuesto a
ciertas personas para ejecutar ciertos
actos. Para este tipo de incapacidades se puede dar tanto la nulidad absoluta
como la relativa, es decir, si la prohibición legal se endereza a la protección
del orden social o de los incapaces absolutos o su violación estructura un caso
de objeto ilícito, la sanción es la nulidad absoluta; pero si la prohibición
legal tiene por fin proteger el interés
privado de una persona capaz o relativamente incapaz, el vicio que
apareja la transgresión queda comprendido en la nulidad relativa.
Los vicios del
consentimiento, es decir, el erro, la fuerza y el dolo en cuando reúnen las condiciones que
establecen para que constituyan vicios dirimentes de los actos jurídicos,
también están sancionados con la nulidad relativa.
Dicha nulidad también se
predica atendiendo a la naturaleza de ciertos actos, respecto de los
cuales la ley quiere evitar
que se presente un desequilibrio económico o que se ocasione para el
agente una lesión enorme.
LEGITIMACION
PARA INVOCAR LA NULIDAD RELATIVA:
El artículo 1743 indica que “La nulidad relativa no puede ser declarada
por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su
declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede
alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o
por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por
ratificación de las partes”.
También la ley
autoriza a los herederos y a los
cesionarios para pedir la declaración de la nulidad relativa establecida en beneficio de su causante.
INTERES
PARA INVOCAR LA NULIDAD RELATIVA:
Se requiere que las
personas legitimadas para solicitar la
nulidad tengan un interés actual, cierto y propio.
PRESCRIPCION DE LA NULIDAD
RELATIVA: El plazo para pedir la
rescisión dura cuatro (4) años de la siguiente manera:
1). En caso de violencia,
desde que esta hubiere cesado.
2). En caso de error o
dolo, desde el día de la celebración del
acto o contrato
3). En el caso de
incapacidad legal, desde que esta haya cesado;
las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan
derecho para pedir la declaración de
nulidad injustificadamente se les duplica el cuatrienio y los ocho (8) años se
cuentan desde la fecha del contrato.
Ahora bien, conforme al
artículo 1743 que declara que la nulidad
relativa puede sanearse por el lapso del
tiempo; en conseuencia, se puede entender que la nulidad relativa puede
sanearse se sanea en cuatro años , es decir, que vencido este lapso computado
desde su término de partida , el acto se convalida y la nulidad de que adolecia desaparece y ya no puede ser alegada ni por acción ni
por excepción.
Las nulidades sea absoluta
o relativa tienen que ser declaradas judicialmente.
EFECTOS
DE LA DECLARACIÓN RESPECTO DE LAS PARTES EN EL ACTO:
1). La declaración le pone
fin para el futuro a la eficacia provisoria que pudo tener el acto entre su
celebración y su anulación.
2). Tiene entre las partes
un efecto retroactivo porque da lugar a la destrucción de los efectos del acto producidos en esta
etapa anterior a su anulación.
3). Las restituciones mutuas
a que da lugar el efecto retroactivo de la declaración de nulidad no se limita
a la mera devolución de lo recibido en ejercicio del acto anulado, sino que
conforme al artículo 1746 cada cual será responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro,
de los intereses, frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles o
voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes.
a. cada parte es
responsable de la pérdida culposa de las especies que haya recibido, no así de
la causada por fuerza mayor o caso fortuito.
Si el obligado a restituir
es un poseedor de mala fe, responde de los deterioros que por su hecho o culpa
ha sufrido la cosa. Pero si es de buena
fe mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en
cuanto se hubiere aprovechado de ella.(art.1953).
b. El poseedor de mala fe
es obligado a restituir los frutos naturales y civies de la cosa y no soamente
los percibidos, sino también los que el dueño
hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos
percibidos antes de la contestación de
la demanda.(art.964)
c.- Todo poseedor vencido
siempre tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias para la
conservación de la cosa. Pero solamente
el poseedor de buena fe, vencido, tiene
derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la
demanda. (art, 966)
EFECTOS
DE LA DECLARACION RESPECTO A LAS PARTES EN EL PROCESO:
Los fallos judiciales sólo
producen efectos entre las partes, en consecuencia, en los procesos en que se ventila la nulidad
de un contrato, por su naturaleza requiere la
citación de todas las personas que hayan intervenido en dicho acto o contrato
o se reputen partes en él, en consecuencia, para evitar fallos inhibitorios, es
decir, que los jueces se declaren impedidos
para pronunciarse de mérito el código de procedimiento civil preceptúa
las siguientes medidas:
1.- En la demanda en que se
ejerza la acción de nulidad de un acto jurídico, el actor debe pedir la
citación de todas las personas que intervinieron como partes en la celebración
de dicho acto.
2.- Si el demandante no
ejerce la acción en contra de todos, el juez al admitir la demanda, debe integrar al litisconsorcio necesario.
3.- Si no se integra al
litisconsorcio, el demandado debe proponer la excepción previa correspondiente
de falta de integración del litisconsorcio necesario y el juez al decidir debe ordenar los traslados de la demanda a
quienes falten para integrar el contradictorio.
4.- En caso de que no se
hayan tomado las medidas necesarias para
integrar el contradictorio, el juez puede y debe ordenar de oficio o a
solicitud de parte la citación de los litisconsorcios necesarios antes de dictar sentencia de
primera instancia.
5.- En caso de que se
dicte sentencia sin la integración del contradictorio, el superior que conozca
del proceso el superior puede revocar la sentencia, pero no puede
ordenar integrar el contradictorio porque la oportunidad ya esta vencida.
Efectos
De La Declaracion De Nulidad Respecto De Terceros:
El art.1748 indica que la
nulidad judicialmente declarada da
acción reivindicatoria contra los
terceros poseedores sin perjuicio de las excepciones legales.
LA
RATIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS NULOS.
Se entiende la
ratificación como el hecho de renunciar a alegar la nulidad.
En la nulidad relativa, la
ratificación debe ser hecha por el titular de dicho derecho.
En la nulidad absoluta,
como se dijo anteriormente, se pueden ratificar los actos nulos por las partes
a excepción de los que tengan objeto o causa ilícitas, pero la ley guardó
silencio respecto a las personas que pueden ratificar ese acto. Pero la
doctrina concluyó que si la nulidad
proviene de la incapacidad absoluta de alguna de las parteas, son éstas y sólo
estas las llamadas a ratificar dicho acto, con la intervención de sus
representantes legales; pero si la nulidad proviene de la inobservancia de la
plenitud solemne, la ratificación debe hacerse conjuntamente por todas las
partes en el acto viciado.
Esa ratificación se puede
hacer dentro del término de prescripción, es decir, desde el mismo momento en
que se celebró el acto vicioso hasta la consumación de dicho término. Pasado el término de prescripción, dicha
ratificación es ineficaz.
La ratificación puede ser
expresa o tácita.
La ratificación expresa es
un nuevo acto jurídico en que la parte o partes de quienes debe emanar dicha
ratificación manifiestan o reiteran su voluntad de que el acto ratificado
alcance la eficacia que habría logrado de no haber estado viciado. Para que dicha ratificación expresa sea
válida se debe hacer con las solemnidades legales a que por ley este sujeto el
acto o contrato que se ratifica.
Según el artículo 1754 la
ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada. Para que la ratificación tacita tenga la
virtualidad de ratificar es necesario
que el cumplimiento de la parte legitimada para alegar la nulidad sea válido y
total y que no quede duda que ese cumplimiento ha sido voluntario y determinado
por la intención de confirmar el acto nulo.
Para un contrato de compraventa que se haya celebrado en el año 2002, en vigencia de la prescripción veintiañera, ¿el termino para demandar la Nulidad absoluta es de 10 o de 20 años?, debe ternerse en cuenta que cuando se dió la causal de nulidad, no habia entrado en vigencia la ley 791 de 2002
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