viernes, 17 de mayo de 2013

EFECTOS GENERALES DE LOS ACTOS JURIDICOS

EFECTOS GENERALES DE LOS ACTOS JURIDICOS

I. NORMATIVIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS.



El artículo 1602 del Código Civil Colombiano indica que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Esta norma traduce  la imperatividad de las convenciones y su carácter de verdaderas normas jurídicas; pero no existe total asimilación entre la ley y las convenciones porque si bien es cierto que ambas pertenecen al mismo género de las normas jurídicas, también lo es que entre ellas existen las siguientes diferencias  que las apartan y permiten distinguirlas entre sí.

Diferencias entre la ley y las convenciones:

1.- Las Convenciones están subordinadas a la ley:

Toda convención  y todo acto jurídico  están subordinados a la ley que autoriza su celebración  y que los hace jurídicamente eficaces dentro de ciertos  límites; por ello las manifestaciones de la voluntad privada son normas jurídicas de grado inferior al de la ley. 

En consecuencia, en caso de oposición entre una ley imperativa y un acto jurídico, predomina la ley imperativa y el acto jurídico es ineficaz; de esta manera el artículo 16 del Código Civil indica que no pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

Pero ante una ley supletiva o interpretativa que están destinadas  a suplir los vacíos o a eliminar la oscuridad que se puede presentar en las manifestaciones de la voluntad privada, no sucede lo mismo, tampoco frente a la ley permisiva, es decir aquella que confieren a los particulares una autorización o facultad potestativa, porque  estas especies de normas legales no son obligatorias y pueden ser derogadas o modificadas por los actos jurídicos.

2.- La generalidad de la ley y la particularidad de las convenciones:

En virtud de la autonomía de la voluntad los particulares pueden arreglar algunas de sus propias relaciones, pero no están facultados para hacer lo mismo con las relaciones de los terceros.

El postulado de la relatividad de los actos jurídicos consiste en que les imprime un carácter de ley particular; en cambio la ley  se dirige a todas las personas que puedan ocupar la situación  de hecho prevista como hipótesis para su aplicación; es decir los sujetos de un acto jurídico son determinados o determinables  en cualquier momento, a diferencia de los sujetos de la ley  que son, en principio todas las personas que se encuentran en el Estado, a menos que la ley sea expedida  para personas determinadas, con nombres propios.

3.- La prueba judicial:

La ley se presume conocida por todos, en cambio los actos jurídicos son manifestaciones de voluntad de los particulares que no se presumen conocidas por los demás.

Además, los efectos de los actos privados dependen de las estipulaciones libremente acordadas por las partas, en consecuencia la aplicación de estas por los jueces presupone que tales estipulaciones sean plenamente acreditadas por quien tenga interés en hacerlas valer.

Efectos de la Normatividad de las convenciones:

Cuando el artículo 1602 estipula que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, se deduce como consecuencia lógica que un contrato no puede ser destruido sino por un nuevo acuerdo unánime de las partes, es decir, por su mutuo disentimiento o por causas legales, por lo tanto, en principio una de las partes no puede dejar sin efecto la convención que ha contribuido a formar porque su sola voluntad es insuficiente para ello.

Pero esta regla tiene dos excepciones:

a). En consideración a la naturaleza de la convención o contrato como en el mandato, el arrendamiento de servicios, la confección de obra material etc.  para cuyo  normal desarrollo  son indispensables la inteligencia y la confianza entre las partes la ley concede  a cada una el derecho de terminar, por su sola voluntad, dicha convención o contrato.

b) Cuando las partes se han reservado el derecho de terminar en forma unilateral el contrato o la convención.

La Normatividad de los actos unipersonales:

El acto jurídico unipersonal en Colombia es ineficaz para imponer obligaciones a cargo de personas extrañas a él, pero no sucede lo mismo cuando  dicho acto solamente pretende gravar a su autor en beneficio de otro u otros, es decir, cuando se trata del compromiso unilateral o unipersonal.

En consecuencia, en el derecho civil colombiano si está explícitamente  reconocida la obligatoriedad del hecho voluntario licito de la persona que se obliga, es decir, del compromiso unilateral. 

El sistema jurídico colombiano contiene  algunas aplicaciones concretas del principio de la obligatoriedad del compromiso unilateral  tales como: la aceptación de asignaciones sucesorales, la agencia oficiosa; la oferta.

Los actos unipersonales también están subordinados a la ley; sólo obliga a quien los ha otorgado y debe ser probado plenamente siempre que se trate de hacer valer en el campo judicial.


EL POSTULADO DE LA BUENA FE



Los actos jurídicos  deben ser cumplidos de buena fe, es decir, con lealtad, intención recta y positiva, para que así pueda realizarse cabal y satisfactoriamente la finalidad social y privada a que obedece su celebración.

El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia indica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.

Así mismo el artículo 1603 del Código Civil  preceptúa que “ los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
Efectos del Postulado de la Buena Fe:
1.- Complementa el Postulado de la Normatividad de los actos jurídicos:
Como ya se dijo las convenciones constituyen ley sobre las partes, de modo que no pueden destruir en forma unilateral lo pactado; el postulado de la buena fe es complemento de la normatividad de los actos jurídicos porque exige que las prestaciones impuestas  por tales actos deban ser ejecutadas lealmente, poniendo cada parte la buena voluntad necesaria para que se realice la finalidad  perseguida mediante la celebración de aquellos.

Respecto a las obligaciones de género, el artículo 1566 del Código Civil indica que ni el acreedor puede exigir determinadamente ningún individuo, ni el deudor queda libre  sino entregando cualquier individuo, con tal que sea de calidad  a lo menos mediana.   Lo que quiere decir que el postulado de la buena fe interviene en la interpretación y la ejecución de las obligaciones de género coordinando el interés del acreedor en obtener el máximo beneficio con el interés del deudor en realizar el mínimo sacrificio; por ello el postulado fija en el medio, en lo normal, en lo ordinario, el punto lícito hasta el cual pueden llegar las pretensiones de los interesados en el cumplimiento de las obligaciones.

2.- Determina el contenido de los actos jurídicos:

Tanto las partes en el momento de ejecutar un acto jurídico  como el juez al intervenir en dicha ejecución deben consultar la intención real de los agentes, las normas legales propias de la naturaleza del acto y de las obligaciones respectivas como las costumbres jurídicas  los dictados de la equidad, que tienen el carácter de normas supletivas para fijar el verdadero contenido de dicho acto y las obligaciones resultantes y para desarrollarlo  de buena fe.

3.- El postulado es el fundamento de la “Exceptio Non Adimpleti Contractus” y de la Resolución por incumplimiento:

Desde el mismo momento de la celebración de un contrato bilateral o sinalagmático las partes saben que este produce obligaciones recíprocas.  En consecuencia la excepción de contrato no cumplido mediante la cual cada una de las partes puede enervar  la acción iniciada por la parte contraria mientras esta no cumpla o no se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos y la acción resolutoria del contrato que se encamina a restituir al contratante cumplido al estado anterior a la celebración, es decir, permitirle la repetición de lo ya dado o pagado por el al otro contratante incumplido, estas son consecuencias del postulado de la buena fe en la ejecución de los contratos sinalagmáticos cuya naturaleza por ley  y por equidad implica la reciprocidad de las obligaciones que generan. 

La acción resolutoria también tiene cabida en los contratos unilaterales por ejemplo en el contrato de comodato cuando el comodatario  destina la cosa a un fin distinto del convenido, porque es sancionado  mediante dicha acción la mala fe que conduce a la v del contrato.


EL POSTULADO DE LA DILIGENCIA


Se ha dicho  que los actos jurídicos y las obligaciones deben ser cumplidos de buena fe, es decir, lealmente, con la intención positiva de realizar la finalidad social y jurídica a que obedece, pero esto no es suficiente, a las buenas intenciones hay que agregar  algo más, prudencia, diligencia, cuidado en la ejecución de lo debido, pues dicha finalidad no sólo puede frustrarse porque el deudor abrigue el ánimo dañado de incumplir sino también porque culposamente deje de poner los medios adecuados, bien sea por torpeza, bien por negligencia o descuido; por tanto el cumplimiento de los actos jurídicos y de las obligaciones exige rectitud u honestidad en la intención y, además, requiere prudencia, diligencia y cuidado en la ejecución.

El artículo 63 del Código Civil reconoce  tres (3) clases de culpas: La culpa grave, negligencia grave o culpa lata que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

La culpa leve, descuido leve, o descuido ligero que es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.  Culpa o descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido leve, esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.  El que debe  administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

La culpa o descuido levísimo que es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
En cuanto a las aplicaciones de la culpa el artículo 1604  sienta las siguientes reglas generales:

1.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor.

2.- Es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio  recíproco de las partes.

3.- Es responsable de la culpa levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

Sin embargo estas reglas generales pueden ser modificadas por las partes o por disposiciones especiales de las leyes.  De esta manera varios artículos del código civil modifican tales reglas tales como:

1.- Artículo 2155. El mandante responde de la culpa leve, aunque el mandato sea gratuito, es decir, sin utilidad para él; porque se dice que la gestión de negocios, que es el objeto de este contrato,  permite presumir que el mandatario se ha comprometido a emplear ese cuidado.  Pero esa culpa leve que debe  prestar el mandatario se aprecia más estrictamente si el mandato es  remunerado, y menos estrictamente si aquel ha manifestado repugnancia al encargo  y se ha visto obligado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, un caso como el indicado ser apreciado por el juez con más o menos rigor según las circunstancias.

2.- Art.2306 las obligaciones del agente oficioso tiene las mismas obligaciones del mandatario por cuanto el objeto de sus actuaciones, la gestión de negocios, también es el mismo y generalmente responde por la culpa leve; pero si se ha hecho cargo de la gestión para salvar de un peligro inminente los intereses  ajenos, solo será responsable del dolo y de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, ofreciéndose a ella e impidiendo que otros lo hicieran responderá de toda culpa, inclusive de la levísima.

3.- Art. 2247.  Por regla general el depositario  solo responde de la culpa grave, porque el depósito  propiamente dicho es gratuito, pero si aquel ha ofrecido espontáneamente o si ha pretendido que se le prefiera a otra persona, o si tiene algún interés personal en le depósito, es responsable de la culpa leve.

4.- Art. 2203. El depositario responde hasta de la culpa levísima, pero si  comodato beneficia a ambas partes, la responsabilidad del comodatario será de la culpa leve y si es en beneficio del comodante, hasta la culpa lata. 

OPONIBILIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS



El vigor  normativo de los actos jurídicos está limitado a quienes son o se reputan partes en ellos, esos actos salvo algunas excepciones legales son ineptos para conferir derechos o imponer obligaciones a terceros, quienes están  protegidos por el postulado de la relatividad de ellos.

La oponibilidad de los actos jurídicos  persigue determinar si la eficacia de los actos jurídicos entre las partes  tiene que ser reconocida  y acatada por los terceros o si éstos están legitimados para rechazar o impugnar esa eficacia entre las partes.  En el primer caso, se dice que el acto jurídico es oponible a terceros y en el segundo que les es inoponible.

El principio de la oponibilidad de los actos jurídicos implica que los terceros están en el deber de respetar los  actos jurídicos celebrados por las partes, es decir, no los pueden desconocer arbitrariamente, por lo tanto, la oponibilidad de los actos jurídicos a los terceros es la regla general y la inoponibilidad es la excepción.

La oponibilidad puede obedecer  también a razones particulares que inducen al legislador a establecerla respecto de ciertos actos como:

1.-En razón de la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que se dicte en el proceso de sucesión del causante y de liquidación de su sociedad  conyugal, puede rescindirse en favor de éste si reaparece, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época, si promueven el respectivo proceso ordinario dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento. Art. 108 C.C. y 657 CP.C.
Sin embargo la ley dispone  que las personas en cuyo favor se haya dictado la rescisión recobrarán los bines en el estado en que se hallaren  subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos. 

De esta manera, se debe concluir que los actos de enajenación o constitutivos de derechos reales celebrados por los adjudicatorios son oponibles al desaparecido o a las demás personas beneficiarias de la rescisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación.

2.- Los contratos celebrados por terceros de buena fe  con una sociedad viciada de nulidad son oponibles a los socios de ella, o sea que dicha nulidad es inoponible a dichos terceros.  Ejemplo, si un socio ha aportado un bien a la sociedad nula y esta lo enajena a un tercero de buena fe, esta enajenación  es oponible al aportante, quien no puede reivindicarlo contra el tercero, alegando la nulidad de la sociedad. Art.2084 C.C. y 502 del C. de Co.

LA INOPONIBILIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS:

El principio de la oponibilidad no es absoluto porque un acto sin imponer derechos u obligaciones a terceros, puede lesionar indebidamente otros derechos legítimos de estos, caso en el cual deben ser protegidos, permitiéndoles desconocer e impugnar el acto, es decir, estableciendo la inoponibilidad de éste frente a los terceros injustamente lesionados.

En consecuencia, la inoponibilidad consiste en que los terceros puedan rechazar o impugnar la eficacia entre las partes de ciertos actos.

MOTIVOS DE LA INOPONIBILIDAD:

1.- Inobservancia de los requisitos de publicidad:

La ley establece ciertos requisitos de publicidad que permiten presumir que los terceros están informados de la existencia del acto respectivo. Ejemplos:

1.- Los actos jurídicos rigen para las partes desde el momento de su celebración; pero respecto una fecha de los terceros, solamente desde que estos adquieren cierta.

2.- Entre las funciones  que cumple el registro de instrumentos públicos está la de dar publicidad al estado o situación de la propiedad inmueble.  Esta sujeto a ésta formalidad todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, grvamen, medida cautelar, traslación o extinción  del dominio  u otro derecho  real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

Por regla general ningún título  o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel.

3.- Las contraescrituras  privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efectos contra terceros, es decir, son inoponibles a éstos.  Igual ocurre cuando  no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud haya  obrado el tercero. Si la contraescritura está sujeta a registro, también es inoponible a los terceros antes de dicho registro, aunque se hayan cumplido las formalidades notariales.

4.- Cesión de un crédito produce  efectos entre el cedente y el cesionario desde la entrega del título o documento en que aquel conste o , desde la entrega del título o documento en que aquel conste o, en su defeco, desde  la entrega del que se expida para constancia  de la cesión.  Pero respecto del deudor y de terceros la cesión no produce efecto, o sea que les es inoponible, mientras no haya sido notificada por el cesionario  al deudor o aceptada por este.

2.- INOBSERVANCIA DE LAS SOLEMNIDADES  LEGALES:

Sin las solemnidades que exige la ley, el acto jurídico se tiene por inexistente, por no perfeccionado 1500 y 1760 CC. y 824 C.Co. En este caso la inexistencia o la nulidad no se predican respecto de las partes, sino de los terceros, quienes pueden alegarlas para oponerse a la eficacia que el acto pueda producir respecto de ellos.

3.- FALTA DE LOS REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA O EL  VALOR DEL ACTO.

Los terceros están facultados  para desconocer o impugnar un acto por falta de las condiciones para la existencia o por estar  viciado de nulidad absoluta.

4.- PROTECCION DE DERECHOS DE LOS TERCEROS:

La ley establece la inoponibilidad de ciertos actos jurídicos celebrados por las partes de buena fe o fraudulentamente.

COMO SE HACE VALER LA INOPONIBILIDAD:

Depende de cada caso concreto, la regla general es la de que la inoponibilidad sea alegada por los beneficiarios a manera de excepción enderezada a enervar la acción que contra ellos se ejerza para oponerles el acto respectivo,  pero en otros casos  la inoponibilidad se hace valer mediante el ejercicio de la acción bien sea de simulación, fraude a los acreedores, nulidad absoluta, etc.

Salvo los casos de inexistencia manifiesta o de nulidad absoluta, el juez no puede declarar de oficio la inoponibilidad sino únicamente a instancia del beneficiario.






                                                                                              

3 comentarios:

  1. Muchas gracias por explicar estos temas

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  2. es un buen material de calidad. solo las fuentes de cita seria bueno incluir.

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  3. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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