EL
CONSENTIMIENTO:
Es el acuerdo o concurso
de voluntades individuales de quienes intervienen en la celebración de las
convenciones y de los actos unilaterales
complejos y no sólo denota la pluralidad de las
manifestaciones individuales de la voluntad de los agentes, sino también
la concurrencia y unificación de ellas en un solo querer.
Al respecto el artículo
1502 del Código Civil, dice que para que una persona se obligue a otra por un
acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en dicho acto o declaración de voluntad y su
consentimiento no adolezca de vicios.
VICIOS
DEL CONSENTIMIENTO
Como vimos en clases anteriores para la
validez de un acto jurídico es necesaria
la manifestación de la voluntad del agente o agentes que intervienen en su
declaración; pero para su validez de dicho acto es indispensable que dicha voluntad sea sana, es decir, que no
adolezca de vicios pues su presencia destruye la libertad y la conciencia que
la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para
crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
El artículo 1508 del
Código Civil dispone que los vicios del consentimiento son: el error, la fuerza y el dolo.
EL ERROR
En sentido estricto, el
error se puede definir diciendo que es la falsa noción de la realidad; o en la
discrepancia entre una idea y la
realidad que esta pretende representar.
En el campo filosófico no
es lo mismo error que ignorancia porque el error implica una oposición entre el
concepto y la realidad, mientras que la ignorancia se caracteriza por la
ausencia del concepto. Ejemplo: Yerra
quien cree que un vidrio es un diamante, pero ignora quien no sabe que es un
diamante.
Pero en el terreno
jurídico la ignorancia y el error deben equipararse, especialmente cuando se
trata de proteger la autonomía de la voluntad privada porque esta queda
amenazada no solamente por las ideas
falsas de los agentes sino por la ignorancia de estos.
En la mayoría de los casos
el error proviene de la ignorancia, el concepto
falso tiene su origen en el desconocimiento de la realidad.
ERROR
DE HECHO Y ERROR DE DERECHO
El error puede ser de
hecho o de derecho según qué verse sobre una norma jurídica o sobre los
elementos constitutivos de una situación
de hecho respectivamente.
Ejemplo: Si una persona
celebra contrato con un menor de edad, creyendo que es mayor de edad, comete error
de hecho; pero si dicha persona, a sabiendas de que está negociando con un
menor de edad supone que puede
pretermitir las formalidades legales protectoras de los incapaces, incurre en
un error de derecho.
ERROR
DE DERECHO:
El artículo 1509 del Código
Civil indica que el error de derecho no vicia el consentimiento y esto se
explica porque el artículo 9 del código Civil indica que la ignorancia de la
ley no sirve de excusa.
En consecuencia, como el
error de derecho no afecta la validez de los actos, las obligaciones provenientes de él existen válidamente.
Ejemplo: En el caso del
que contrata con el menor de edad aun sabiendo que lo era pero creyendo que no
es necesario observar las formalidades
legales que tutelan la incapacidad de los menores de edad, nunca puede repetir
lo dado o pagado en razón del contrato alegando error de derecho aunque tal
contrato este afectado por la incapacidad del menor; ese contrato surte todos
sus efectos mientras el menor de edad no
solicite la declaración de nulidad con fundamento en dicha incapacidad. Otra cosa es que la otra parte adquiera una
acción de repetición contra el menor, esto no se debería al error de derecho
cometido sino a la anulación del contrato por la incapacidad del menor y a la
destrucción retroactiva de los efectos producidos por el contrato.
ERROR
DE HECHO.
Según el Código Civil
Colombiano, no todo error que cometan los agentes repercute sobre la eficacia
de los actos jurídicos, sino solamente
aquel que, real o presuntamente, llegue a convertirse en el móvil
determinante de la voluntad, o sea, en la causa
de la prestación de dicha voluntad, pues el artículo 1524 no puede haber
obligación sin una causa real y licita, el error accesorio o no esencial, no
repercute en la eficacia del acto en que incide.
El error se clasifica en:
1.- Error dirimente o
error nulidad: Es aquel que por ser esencial, afecta la validez del acto y lo
condena a su anulación o rescisión
judicial.
2.- Error Indiferente:
Carece de influencia respecto de la eficacia del acto.
ERROR
DE HECHO DIRIMENTE
El código civil enuncia en
forma taxativa las hipótesis en que el error de hecho constituye un vicio de la
voluntad, y por ende, una causal de nulidad relativa del acto respectivo, en
las siguientes normas:
1.-
ERROR ACERCA DE LA NATURALEZA DEL ACTO O NEGOCIO.
(Art.1510): Se configura si uno de los
agentes o ambos declaran celebrar un acto que no corresponde al que
según su real voluntad, han querido celebrar, como en el ejemplo dado por el
mismo código, las partes hacen declaraciones correspondientes a un contrato de
mutuo o de compraventa , pero una de ellas entiende recibir en donación.
2.-
ERROR ACERCA DE LA IDENTIDAD DE LA COSA ESPECÍFICA.
(1510): Las partes estando de acuerdo en celebrar una compraventa, el vendedor
entiende vender un tractor y así lo declara, y el comprador, entendiendo
comprar un caballo, declara comprar el tractor en que piensa el vendedor.
Esos errores, acerca de la
naturaleza del negocio y de la identidad de la cosa, como vicios del
consentimiento, se sancionan según el artículo 1741Nral. 3° con nulidad
relativa del acto respectivo.
Tales errores son de tal
magnitud que imponen la presunción de quien los comete no habría celebrado el acto de haberlos conocido; se
presume que estos errores estructuran una causa falsa, condenada por el
artículo 1524 ibídem.
3.- ERROR SOBRE LA SUSTANCIA O CALIDAD
ESENCIAL DEL OBJETO O COSAS (1511
Inc. 1°):
El error de hecho vicia
asimismo el consentimiento cuando la sustancia o la calidad esencial del objeto
sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si alguna
de las partes supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una
masa de algún otro metal semejante. El
error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento
de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de
ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido de la otra parte.
El sistema legal
Colombiano consagra una noción objetiva
del error sobre la sustancia, conforme a la cual se entiende por sustancia del
objeto el conjunto de propiedades o calidades esenciales de este, es decir el conjunto
de calidades materiales e inmateriales que determinan su naturaleza
específica y que sirven para
distinguirlo de otros objetos, en consecuencia, incurre en ésta categoría de
error de hecho el contratante que
preste consentimiento bajo el imperio de un concepto falso sobre la composición material del objeto,
como cuando una persona compra candelabros de cobre creyendo que son de plata,
porque dicha composición material forma parte de la sustancia o esencia del objeto.
También incurre en ese
error aquel contratante que consienta bajo el imperio de un falso concepto sobre otra u otras
calidades del objeto, que, sin ser
materiales, pertenecen a su esencia, como cuando una persona compra
anzuelos creyendo que son agujas para coser, porque todo en utensilio o
producto su finalidad o destinación es esencial.
Verificada la existencia
del error sobre las calidades del objeto
de un acto jurídico, para determinar su categoría y su régimen según el sistema
positivo Colombiano, es indispensable investigar si tales calidades forman o no parte de la esencia de
aquel, en caso afirmativo, se trata de un error de la sustancia y constituye
siempre vicio del consentimiento. Si la
respuesta es negativa, o sea, si las calidades sobre las que versa el error no
son esenciales, sino accidentales, no
hay error en la sustancia, se trata de una categoría distinta del error de
hecho, que está sometido a un régimen diferente.
4.-
ERROR ACERCA DE LAS CALIDADES ACCIDENTALES DE LA COSA U OBJETO (ART. 1511
inc.2°):
En Colombia, teniendo en
cuenta que las calidades accidentales de una cosa solamente revisten la
importancia que los interesados le atribuyan, no se atribuye importancia a las
calidades de aquellas, sino cuando tales calidades hubieran sido el móvil o
motivo determinante de una de las partes
para contratar y para proteger la buena fe de los contratantes, el legislador
exigió que dichas calidades accidentales
del objeto fueran conocidas por la otra
parte contratante. Así los consagra el
inciso segundo del artículo 1511: el error acerca de cualquiera calidad ( no esencial) de la cosa
no vicia el consentimiento si no cuando esa calidad es el principal motivo de
una de ellas para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
Ejemplo: Una persona
compra un cuadro que cree antiguo, o que cree que es obra de un famoso pintor,
para que su consentimiento quede viciado
y pueda pedir la nulidad del contrato, no es suficiente que cometa el
error acerca de esa circunstancia;
además, es necesario que la antigüedad o
la procedencia del cuadro sea el móvil o motivo determinante de la compra, y
que este motivo sea conocido del vendedor.
Pero ese conocimiento de la contraparte acerca del móvil de la otra para
contratar no tiene que haber sido informada por esta en forma directa, sino que
la norma se limita a pedir que aquella tenga conocimiento del móvil o motivo
determinante de la otra parte cualquiera
que haya sido la fuente de dicho conocimiento.
5.-
ERROR ACERCA DE LA PERSONA ( Art. 1512):
El artículo 1512 dice que el error acerca de la persona no
vicia el consentimiento, salvo que la consideración de la persona sea la causa
principal del contrato. La influencia
del error en la persona sobre la validez
de los actos jurídicos depende de la investigación concreta que se verifique en
cada caso particular para establecer si
la consideración de dicha persona constituye o no móvil determinante de uno de los
interesados al prestar su voluntad.
Se
entiende que en los actos gratuitos, bien sean de beneficencia o
desinteresados, necesariamente implica en quien los celebra el ánimo de
liberalidad, lo que indica que estos actos por, su naturaleza, generalmente se
celebran en consideración a la persona beneficiada:
Ejemplo:
una asignación testamentaria o un contrato de donación, ordinariamente obedecen
al afecto, a la gratitud o a otros sentimientos semejantes del testador o
donante hacia el asignatario o donatario.
Por el contrario, el afán de
lucro, la necesidad y la causa
similares son las que casi siempre orientan y deciden la voluntad de las
personas que intervienen en la
celebración de los actos onerosos, en la que resulta que la consideración personal es indiferente o al
menos ocupa un lugar secundario ejemplo: al vendedor le interesa recibir el precio
de lo vendido y al arrendador le interesa la conservación de la cosa y el pago
del canon de arrendamiento, no le interesan la personalidad ni del comprador ni
del arrendatario, pues no desempeñan papel principal.
Sin
embargo estas reglas no son absolutas, sino que sirven de criterio de orientación
para el juez, porque un acto gratuito puede realizarse sin consideración a la
persona como cuando el testador dispone que parte de sus bienes sean destinados
a beneficencia o en un contrato oneroso sea indispensable la personalidad de la
persona con quien se contrata y esto se da generalmente en los contratos de
obligación de hacer que se tiene en cuenta la dotes artísticas o talento de la
persona con la que se va a contratar, como cuando se encarga a una persona la
confección de un cuadro, ordinariamente ese contrato se realiza en
consideración a las dotes artísticas del pintor y esa es la causa decisiva para
contratar.
Asi
mismo se debe tener en cuenta que el artículo 1512 comprende por igual el error
acerca de la identidad de la persona y de las calidades de esta, ambos
constituyen vicios del consentimiento, siempre y cuando la identidad o
calidades de la persona hayan sido el motivo o móvil determinante de la
voluntad de uno de los agentes para
contratar. Ejemplo contrato con María
para la prestación de servicios de abogado, creyendo que es Paula cuya
reputación conozco por comentarios y me determinan a buscarla.
O cuando contrato con María atribuyéndole la calidad de abogada que no
tiene.
6.-ERROR EN LA CAUSA (ART. 1524):
El artículo 1524 del Código
Civil, dispone que no puede haber obligación sin causa real y lícita y el mismo
artículo define lo que se entiende por causa de las obligaciones, diciendo que
ésta es el móvil que induce al acto o
contrato.
Pero dicha norma no indica
claramente si para que se declare la invalidez de dicho acto o contrato se
requiere que dichos móviles o motivos hayan sido conocidos por la otra parte; la Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia ha decidido este
problema indicando que la expresión “el motivo que induce al acto o contrato”
para definir la noción de causa , significa los móviles determinantes del acto jurídico que han sido
conocidos de las partes. En
consecuencia, el error en los
móviles o motivos determinantes de los actos jurídicos, o sea, la causa falsa o irreal, solamente conduce a la
invalidez de dichos actos, cuando tales móviles han sido conocidos por la partes, pero no cuando han permanecido
en el fuero interno de una de ellas, o
cuando las otras partes lo han ignorado.
En síntesis, son dos las condiciones que se requieren para que el error en los
móviles de los actos jurídicos impliquen la nulidad de estos: a) que los móviles sean determinantes y b)
que los móviles sean conocidos de las partes al tiempo de celebrarse el acto.
EFECTOS
DEL ERROR DIRIMENTE:
Los vicios de la voluntad
en el Código Civil están sancionados con la nulidad relativa del respectivo
acto.
EL
ERROR DIRIMENTE Y LA CUPA:
La parte contraria de la
que invoca el error en que incurrió en la celebración del contrato puede
valerse de su buena fe y exigir que se
les indemnicen los perjuicios que hayan sufrido
a causa del descuido y ligereza de
su contraparte. Quien interviene en la
celebración del acto jurídico garantiza tácitamente a validez de este a los otros interesados.
Tal afirmación se deduce
del artículo 1512 del C.C. conforme al cual la nulidad del contrato por error acerca de la persona de uno de los
contratantes no se opone a que este tenga
derecho a pedir indemnización de perjuicios en que de buena fe haya incurrido;
esta indemnización puede ser pedida en cualquier caso de nulidad por error y, en cualquier caso de invalidez de una convención por culpa de una
de las partes.
ERROR
DE HECHO INDIFERENTE:
Fuera del error dirimente,
dicho fenómeno psicológico no impide el perfeccionamiento de los actos jurídicos ni afecta su validez;
en consecuencia, si el error no versa sobre
la naturaleza del acto jurídico, ni sobre la identidad o la sustancia del objeto, ni sobre los
móviles o motivos determinantes del
consentimiento conocidos de las partes, ni sobre la persona, cuando la consideración de esta
es la causa principal de la celebración del acto o contrato, cualquier otro
error es indiferente, es decir, es un
simple accidente de los actos jurídicos y no alcanza a viciarlo de nulidad.
Ejemplos de error
indiferente:
1.- El que versa sobre la
calidad accidental del objeto, como el precio o la antigüedad, cuando dicha
calidad no es el motivo principal de ninguna de las partes o cuando, siéndolo
de una de ellas, la otra ignora dicho motivo.
2.- El que se refiere a la
identidad de la persona o a sus
calidades como el nombre, o el estado civil, cuando dicha identidad o dichas
calidades, tan poco son la causa principal del acto.
3.- el que se refiere a cualquier móvil o motivo cuando este no es determinante del consentimiento o cuando
siéndolo respecto de una de las partes, la otra ignora dicho móvil o motivo. Por ejemplo, si alguien recibe la noticia de
la muerte de sus caballos, y por eso compra otros, el contrato es válido
aunque el móvil resulte falso, a menos que el vendedor haya tenido
conocimiento de esta circunstancia y se
haya aprovechado dolosamente de ella para inducir al comprador a la celebración
del contrato.
EL DOLO
El dolo consiste en
cualquier maquinación, trampa, artificio
o astucia encaminados a sorprender a la víctima y provocar su adhesión, bien
sea sobre el acto en general o sobre ciertas condiciones de él.
En síntesis, habrá dolo
siempre que alguien con la intención positiva de inferir daño observe cualquier
conducta apta para inducir a otra persona a celebrar un acto jurídico o a aceptar ciertas
condiciones de éste, se puede presentar
mediante un acto o mediante una omisión.
El inciso final del artículo 63 del Código Civil, define que es el dolo
como: El
dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro.
CLASIFICACIÓN
DEL DOLO EN LA FORMACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
El artículo 1515 del
Código Civil indica que el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra
de una de las partes, y, cuando además, aparece claramente que sin él no
hubiera contratado; en los demás casos,
el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o
personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él, contra las
primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas, hasta
concurrencia del provecho que han reportado del dolo.
La doctrina reconoce la
existencia de una tercera clase de dolo en la contratación, que no produce
efecto alguno y es denominado dolo indiferente o tolerado.
Conforme a lo dicho
existen tres clases de dolo:
1.- Dolo dirimente o vicio
de la voluntad.
2.- Dolo incidental, fuente
de responsabilidad civil, y
3.- Dolo indiferente o
tolerado.
1.-
DOLO DIRIMENTE O VICIO DE LA VOLUNTAD:
Para que el dolo conduzca
a la invalidez del acto jurídico en cuya formación interviene, se
requieren dos condiciones:1.- que sea la obra de una de las partes: y 2.-
que sea determinante del acto o contrato.
1.- Dolo como obra de las
partes: El artículo 1515 indica que si los artificios, maquinaciones, o engaños
provienen de un tercero, el acto es válido y debe ser mantenido. Pero este requisito no debe limitarse a los
casos en que las maniobras fraudulentas provengan directamente de uno de los
contratantes, porque basta la complicidad de estos en el dolo de un tercero
para que dicho efecto se produzca; la doctrina considera que ni siquiera es indispensable la complicidad
positiva de las partes en el dolo de un tercero, sino que es suficiente su
complicidad negativa, o sea que no es
necesaria la participación activa de estas en las maniobras engañosas, sino que
basta con que una de ellas tenga conocimiento de que un tercero está engañando
a la otra parte para que su solo silencio implique complicidad.
La doctrina también
admite como vicio del consentimiento el
dolo cometido por el mandatario o representante legal o convencional de una de
las partes contratantes; en consecuencia, el dolo del apoderado, del padre de familia, o del
guardador es causa de nulidad de los actos o contratos en que incide, como si
dicho dolo fuera obra del mandante, del hijo o del pupilo, respectivamente.
2.- El dolo debe ser
determinante: El segundo requisito
exigido por la ley para que el dolo constituya vicio de la voluntad es
el de que sea la causa determinante del
acto o contrato, es decir, que induzca a la víctima a celebrar
un acto, que de no haber mediado el dolo , no habría incurrido en él. Pero si la víctima está decidida a celebrar
el acto o contrato y el dolo no se
emplea para obtener un consentimiento que aquella ya está dispuesta a prestar,
sino para inducirla a aceptar condiciones más gravosas, dicho dolo no es causal
de invalidez del acto jurídico, sino que
solamente constituye fuente de la obligación de indemnizar los perjuicios
irrogados con él.
El código distingue dos
clases de dolo dirimente tales como el dolo
principal o determinante y el dolo incidental o accidental.
1.- Dolo principal o
determinante: Es el que lleva o determina a la víctima a prestar su
consentimiento, constituye un vicio y produce la invalidez del acto respectivo y la obligación de
indemnizar los perjuicios irrogados a la víctima.
2.- Dolo Incidental o
Accidental: Es el que interviene en el
acto, pero sin determinar su
celebración, no afecta la validez de este, sino que produce las consecuencias normales del delito
civil, fuente de responsabilidad, o no
produce consecuencia alguna, si se trata de un dolo indiferente o
tolerado.
2.-
DOLO INCIDENTAL:
El artículo 1515 indica
que el dolo no vicia el consentimiento
sino cuando es obra de una de las artes, y cuando además aparece claramente que sin él no se hubiera contratado; También
indica la norma que en los demás
casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o
personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las
primeras por el valor total de los perjuicios
y contra la segunda hasta concurrencia del provecho que han reportado
del dolo. En consecuencia, cuando el dolo
interviene en la formación de los actos jurídicos, pero no reúne las
condiciones necesarias para constituir
vicio de la voluntad, no está sancionado con la nulidad de dichos actos, si no
solamente con la obligación a cargo del agente
de indemnizar a la víctima los perjuicios irrogados.
El artículo 1515 otorga a
la víctima del dolo una acción
indemnizatoria no sólo contra la
persona o personas que lo han fraguado, a quienes se les faculta a repetir por
la totalidad del valor de los perjuicios; pero además también le permite iniciar la
acción indemnizatoria contra las que se han aprovechado de él a quienes se les
cobrarán los perjuicios hasta la
concurrencia del provecho que les ha
reportado el dolo.
3.-
DOLO INDIFERENTE O TOLERADO:
Esta clase de dolo no la
consagra el Código Civil Colombiano; pero la doctrina las ha establecido y la
jurisprudencia las acepta como prácticas
de uso ordinario y corriente en el comercio
y que por ser conocidas de todo el mundo, permiten presumir que la víctima ha obrado a sabiendas
de ellas o, a lo menos, con imprudencia y descuido tan grandes que su falta neutraliza el dolo cometido por
el otro contratante.
EL
DOLO CIVIL Y EL DOLO PENAL:
Tanto en lo civil como en
lo penal el delito consiste en un acto o en una omisión ilícitos cometidos con
la intensión positiva de inferir injuria
o daño, o con dolo propiamente dicho.
En consecuencia, no existe diferencia
específica entre el dolo civil y el dolo penal. Se distinguen en la
mayor o menor gravedad del hecho o de la
omisión, gravedad que se mide por el
daño social que estos producen, lo que determina que la ley no se contente en
ciertos casos con deducir de ellos
consecuencias puramente civiles como la
nulidad de los actos jurídicos y la obligación de indemnizar los perjuicios,
sino que también los sanciona penalmente.
PRUEBA
DEL DOLO:
El artículo 1516 del
Código Civil dispone que el dolo no se presume sino en los casos
especiales previstos por a ley, en los
demás debe probarse.
En consecuencia, en los
casos en que la ley presume el dolo, como el efecto propio de la presunción
legal es exonerar de la carga de la prueba a quien alega un hecho, si la ley
presume el dolo en ciertos casos, es claro que quien lo alega no necesita
probarlo. En cambio, si la ley no
presume el dolo, quien lo alega debe producir
su prueba conforme a los principios generales del derecho probatorio.
El dolo puede ser
establecido judicialmente por cualquier
medio probatorio autorizado por la ley, confesión, testimonio, indicios, etc.
FUERA O VIOLENCIA
Por fuerza o violencia se
entiende toda presión física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a prestar su
consentimiento en un acto jurídico.
Dicha presión produce en la
víctima un sentimiento de miedo o temor que la coloca en un estado de necesidad o que le resta libertad de decisión requerida por la ley para
cualquier manifestación de la voluntad privada.
Por tanto la voluntad prestada bajo el imperio de la fuerza o violencia es
imperfecta, está viciada de falta de espontaneidad, aunque el verdadero vicio de la voluntad no está constituido por la fuerza en sí misma, sino por la impresión de temor que infunde en el ánimo de la víctima.
FUERZA
FISICA Y FUERZA MORAL:
La fuerza física consiste
en toda coacción material sobre la
persona de la víctima, como los maltratos, la tortura, el secuestro, el
hipnotismo, etc.
La fuerza moral consiste
en amenazas encaminadas a intimidar a la víctima y a crear en su ánimo la
resolución de consentir en el acto jurídico para librarse del mal con que se la
conmina, como las amenazas de muerte, de secuestro de un pariente, de
destrucción de una fábrica, etc.
El Código Civil Colombiano
en su artículo 1513 indica que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de
producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta
su edad, sexo y condición. En
consecuencia, la única clasificación de fuerza que admite el Codigo Civil es la fuerza dirimente, es decir, la que
alcanza la intensidad requerida por la
ley, que constituye vicio de la voluntad
y la fuerza indiferente, que es
la que le falta el grado necesario para producir dicho efecto.
FUERZA
DIRIMENTE:
Para que esta fuerza vicie la voluntad se requiere que alcance cierta intensidad y que sea injusta; por lo tanto
las exigencias se pueden denominar de orden cuantitativo y de orden
cualitativo.
a.-
Condición cuantitativa:
E artículo 1513 dispone
que: “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano
juicio, tomando en cuenta su edad, sexo
y condición. Se
mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse
expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un
mal irreparable y grave”
La intensidad de la fuerza
varía según que se ejerza sobre un hombre o una mujer, sobre un adolescente o
sobre un hombre madura, sobre un enfermo o sobre una persona sana, sobre un
ignorante o sobre un sabio, etc. Lo que quiere decir que la edad, la
instrucción, la profesión, la práctica en los negocios y las demás
circunstancias personales de la víctima son factores que influyen decisivamente
en la determinación concreta de la intensidad de la fuerza.
Además, se debe combinar
la investigación subjetiva con los hechos constitutivos de la fuerza, porque el
artículo 1513 exige que estos sean capaz de producir en la víctima una
impresión fuerte, un justo temor de un mal irreparable y grave.
Ahora bien, el artículo
1513 reconoce que también constituye vicio del consentimiento cuando esa amenaza que impresiona o conmueve al agente
se de ante el peligro de otras a quienes se encuentra unida por vínculos de
afecto, el legislador ha reconocido expresamente como constitutivo de fuerza todo acto que infunde a una persona un justo temor
de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o
descendientes a un mal irreparable y grave.
Pero en vista de esa
enumeración que trae el artículo 1513 los comentaristas se preguntan si el
consentimiento también queda viciado cuando se ha obtenido mediante la
amenaza de causar mal irreparable y
grave a personas distintas del cónyuge, los ascendientes o descendientes de la
víctima, como a un hermano, a un tío o sobrino, a la persona con quien aquella
tiene promesa de matrimonio, etc. Tal problema ha sido resuelto en el sentido
de declarar viciado el consentimiento en
todo caso en que para obtenerlo se haya infundido a la víctima el temor de ver
expuesta a un mal grave a cualquier persona cuya desgracia deba conmover.
En consecuencia partiendo
de la base de que el legislador no quiso limitar los casos en que la voluntad puede quedar viciada por la fuerza violencia contra terceras personas, se debe
concluir, según la doctrina aceptada por la mayoría de los interpretes que
Franceses y Colombianos que la referida
enumeración legal equivale a una presunción
de vicio de la voluntad por el empleo de la fuerza o violencia contra el cónyuge, los ascendientes o descendientes
de la víctima y en virtud de esa presunción, la carga de la prueba se
desplaza y corresponde al interesado en
el mantenimiento del acto establecer que
la víctima no ha sufrido la intimidación
que se presume; pero en tratándose de
personas distintas a las relacionadas en la norma, no hay ninguna
presunción y, en consecuencia, quien
alegue haber consentido para evitar un mal a estas, debe probar que la fuerza
ha sido suficiente para producirle una fuerte impresión, debido a los vínculos
de afecto que con ella le ligan.
2.-
CONDICIÓN CUALITATIVA:
Para que la fuerza sea
capaz de viciar la voluntad, la doctrina y la jurisprudencia exigen que ella sea injusta y se entiende por
tal todo acto de violencia física o moral que no encuentre legitimación en el
ordenamiento jurídico. En cambio la
fuerza es justa y licita cuando está autorizada por el ordenamiento jurídico
como la que consiste en ejercer acciones judiciales reconocidas por la ley para
la eficacia de los derechos.
ABUSO
DE LAS VÍAS DE DERECHO:
Hasta el mismo ejercicio
de las vías de derecho pueden convertirse en fuerza injusta cuando tal
ejercicio es irregular o abusivo, en consecuencia, la doctrina y la
jurisprudencia han reconocido que no puede haber violencia en el ejercicio
normal de las acciones judiciales y, en
general en el empleo de las vías de derecho; el ejercicio irregular de aquellas vías puede llegar a viciar la voluntad en los
actos jurídicos. Ejemplo, si un acreedor
amenaza a su deudor para que cumpla o se allane a cumplir la obligación mediante un arreglo equitativo, dicha presión
constituye un acto legítimo; pero si el acreedor pretende aprovecharse de la penuria del deudor para
obtener de él una promesa excesiva de
pago, amenazándola con el ejercicio de
una acción judicial, ese acto se convierte en medio ilegítimo de intimidación
que restringe indebidamente la libertad jurídica del deudor y que, por tanto,
vicia su voluntad.
EL
TEMOR REVERENCIAL:
El artículo 1513 inciso
final indica cual es el sentido de esta expresión y dice que “el solo temor de
desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para
viciar el consentimiento”. Este temor queda excluido de la fuerza injusta.
Ejemplo: si una persona celebra un contrato movida por el temor de desagradar a
sus padres, a su benefactor o a cualquier
otra persona a quien deba sumisión
y respeto, dicho contrato no puede ser invalidado por el vicio de la fuerza porque a pesar de que la voluntad del agente no haya sido completamente libre, la intimidación
no proviene de vías de hecho censurables y contrarias a las buenas costumbres,
sino de sentimientos naturales que deben ser estimulados.
Pero si a ese temor
reverencial se le agregan actos censurables como maltratos o amenazas
injustificadas, a situación cambia y la
voluntad de la víctima queda viciada.
ORIGEN
DE LA FUERZ O VIOLENCIA:
El Artículo 1514 dispone
que para que la voluntad quede viciada basta que cualquier persona haya
empleado fuerza o violencia para obtenerla declaración de voluntad.
En esto se diferencia el
dolo de la fuerza en que en el primero se requiere que provenga de las partes,
para que vicie la voluntad, en cambio en la fuerza, basta que la ejerza
cualquier persona para que vicie la voluntad.
LA
FUERZA DE LA NATURALEZA:
Las fuerzas de la
naturaleza por si mismas no vician el consentimiento, pero cuando una persona
se aprovecha de ellas para romper la igualdad jurídica que debe existir en los
contratos, a pesar de que estrictamente dicha persona no pueda ser considerada la causa eficiente y
material de tales fuerzas, si las constituye en instrumentos suyos para obligar
a la víctima a celebrar el acto.
Ejemplo: un bombero le dice a una víctima de un incendio que lo saca si
firma un contrato de compraventa sobre su casa y éste accede por el temor de
morir incinerado.
Esta es una solución
doctrinaria Francesa que hasta el momento no y ha sido aceptada por la mayoría
de los civilistas Colombianos.
FUERZA
INDIFERENTE:
Cuando faltan los dos
requisitos esenciales de la fuerza dirimente, es decir, cuando existen actos
capaces de producir en la víctima una fuerte impresión, un justo temor e un mal
grave e irreparable y cuando es fuerza
es injusta, o sea, que no está autorizada por la ley; se puede afirmar que se
trata de una fuerza indiferente.
En consecuencia, pertenece
a esta clase de fuerza cualquier acto, por injusto que sea, cuya intensidad no sea suficiente para intimidar la víctima, tomando en cuenta su edad, sexo y
condición.