sábado, 15 de septiembre de 2012

EL CONSENTIMIENTO

 
EL CONSENTIMIENTO:
Es el acuerdo o concurso de voluntades individuales de quienes intervienen en la celebración de las convenciones  y de los actos unilaterales complejos y no sólo denota la pluralidad de las  manifestaciones individuales de la voluntad de los agentes, sino también la concurrencia  y unificación  de ellas en un solo querer.
Al respecto el artículo 1502 del Código Civil, dice que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta  en dicho acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicios.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Como vimos en clases anteriores para la validez de un acto jurídico es  necesaria la manifestación de la voluntad del agente o agentes que intervienen en su declaración; pero para su validez de dicho acto es indispensable que  dicha voluntad sea sana, es decir, que no adolezca de vicios pues su presencia destruye la libertad y la conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
El artículo 1508 del Código Civil dispone que los vicios del consentimiento  son: el error, la fuerza y el dolo.
EL ERROR
En sentido estricto, el error se puede definir diciendo que es la falsa noción de la realidad; o en la discrepancia  entre una idea y la realidad que esta pretende representar.
En el campo filosófico no es lo mismo error que ignorancia porque el error implica una oposición entre el concepto y la realidad, mientras que la ignorancia se caracteriza por la ausencia del concepto.  Ejemplo: Yerra quien cree que un vidrio es un diamante, pero ignora quien no sabe que es un diamante.
Pero en el terreno jurídico la ignorancia y el error deben equipararse, especialmente cuando se trata de proteger la autonomía de la voluntad privada porque esta queda amenazada no solamente  por las ideas falsas de los agentes sino por la ignorancia de estos. 
En la mayoría de los casos el error proviene de la ignorancia, el concepto  falso tiene su origen en el desconocimiento de la realidad.
ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO
El error puede ser de hecho o de derecho según qué verse sobre una norma jurídica o sobre los elementos constitutivos  de una situación de hecho respectivamente.
Ejemplo: Si una persona celebra contrato con un menor de edad, creyendo que es mayor de edad, comete error de hecho; pero si dicha persona, a sabiendas de que está negociando con un menor de edad  supone que puede pretermitir las formalidades legales protectoras de los incapaces, incurre en un error de derecho.
ERROR DE DERECHO:
El artículo 1509 del Código Civil indica que el error de derecho no vicia el consentimiento y esto se explica porque el artículo 9 del código Civil indica que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
En consecuencia, como el error de derecho no afecta la validez de los actos, las obligaciones  provenientes de él existen válidamente. 
Ejemplo: En el caso del que contrata con el menor de edad aun sabiendo que lo era pero creyendo que no es necesario  observar las formalidades legales que tutelan la incapacidad de los menores de edad, nunca puede repetir lo dado o pagado en razón del contrato alegando error de derecho aunque tal contrato este afectado por la incapacidad del menor; ese contrato surte todos sus efectos  mientras el menor de edad no solicite la declaración de nulidad con fundamento en dicha incapacidad.  Otra cosa es que la otra parte adquiera una acción de repetición contra el menor, esto no se debería al error de derecho cometido sino a la anulación del contrato por la incapacidad del menor y a la destrucción retroactiva de los efectos producidos por el contrato.
ERROR DE HECHO.
Según el Código Civil Colombiano, no todo error que cometan los agentes repercute sobre la eficacia de los actos jurídicos, sino solamente  aquel que, real o presuntamente, llegue a convertirse en el móvil determinante de la voluntad, o sea, en la causa  de la prestación de dicha voluntad, pues el artículo 1524 no puede haber obligación sin una causa real y licita, el error accesorio o no esencial, no repercute en la eficacia del acto en que incide.
El error se clasifica en:
1.- Error dirimente o error nulidad: Es aquel que por ser esencial, afecta la validez del acto y lo condena a su anulación  o rescisión judicial.
2.- Error Indiferente: Carece de influencia respecto de la eficacia del acto.
ERROR DE HECHO DIRIMENTE
El código civil enuncia en forma taxativa las hipótesis en que el error de hecho constituye un vicio de la voluntad, y por ende, una causal de nulidad relativa del acto respectivo, en las siguientes normas:
1.- ERROR ACERCA DE LA NATURALEZA DEL ACTO O NEGOCIO. (Art.1510):  Se configura si uno de los agentes  o ambos declaran  celebrar un acto que no corresponde al que según su real voluntad, han querido celebrar, como en el ejemplo dado por el mismo código, las partes hacen declaraciones correspondientes a un contrato de mutuo o de compraventa , pero una de ellas entiende recibir en donación.
2.- ERROR ACERCA DE LA IDENTIDAD DE LA COSA ESPECÍFICA. (1510): Las partes estando de acuerdo en celebrar una compraventa, el vendedor entiende vender  un tractor  y así lo declara, y el comprador, entendiendo comprar un caballo, declara comprar el tractor en que piensa el vendedor.
Esos errores, acerca de la naturaleza del negocio y de la identidad de la cosa, como vicios del consentimiento, se sancionan según el artículo 1741Nral. 3° con nulidad relativa del acto respectivo.
Tales errores son de tal magnitud que imponen la presunción de quien los comete no habría  celebrado el acto de haberlos conocido; se presume que estos errores estructuran una causa falsa, condenada por el artículo 1524 ibídem.
3.- ERROR SOBRE LA SUSTANCIA O CALIDAD ESENCIAL  DEL OBJETO O COSAS (1511 Inc. 1°):
El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o la calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si alguna de las partes supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.  El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido de la otra parte.
El sistema legal Colombiano consagra una noción  objetiva del error sobre la sustancia, conforme a la cual se entiende por sustancia del objeto el conjunto de propiedades o calidades esenciales de este, es decir el conjunto de calidades materiales e inmateriales que determinan su naturaleza específica  y que sirven para distinguirlo de otros objetos, en consecuencia, incurre en ésta categoría de error   de hecho el contratante que preste consentimiento bajo el imperio de un concepto falso  sobre la composición material del objeto, como cuando una persona compra candelabros de cobre creyendo que son de plata, porque  dicha composición  material forma parte de  la sustancia o esencia del objeto. 
También incurre en ese error  aquel contratante  que consienta bajo el imperio  de un falso concepto sobre otra u otras calidades del objeto, que, sin ser  materiales, pertenecen a su esencia, como cuando una persona compra anzuelos creyendo que son agujas para coser, porque todo en utensilio o producto su finalidad o destinación es esencial.
Verificada la existencia del error  sobre las calidades del objeto de un acto jurídico, para determinar su categoría y su régimen según el sistema positivo Colombiano, es indispensable investigar si tales  calidades forman o no parte de la esencia de aquel, en caso afirmativo, se trata de un error de la sustancia y constituye siempre vicio del consentimiento.  Si la respuesta es negativa, o sea, si las calidades sobre las que versa el error no son  esenciales, sino accidentales, no hay error en la sustancia, se trata de una categoría distinta del error de hecho, que está sometido a un régimen diferente.
4.- ERROR ACERCA DE LAS CALIDADES ACCIDENTALES DE LA COSA U OBJETO (ART. 1511 inc.2°):
En Colombia, teniendo en cuenta que las calidades accidentales de una cosa solamente revisten la importancia que los interesados le atribuyan, no se atribuye importancia a las calidades de aquellas, sino cuando tales calidades hubieran sido el móvil o motivo determinante  de una de las partes para contratar y para proteger la buena fe de los contratantes, el legislador exigió  que dichas calidades accidentales del objeto fueran conocidas por  la otra parte contratante.  Así los consagra el inciso segundo del artículo 1511: el error acerca de  cualquiera calidad ( no esencial) de la cosa no vicia el consentimiento si no cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
Ejemplo: Una persona compra un cuadro que cree antiguo, o que cree que es obra de un famoso pintor, para que  su consentimiento quede viciado y pueda pedir la nulidad del contrato, no es suficiente que cometa el error  acerca de esa circunstancia; además, es necesario que la antigüedad  o la procedencia del cuadro sea el móvil o motivo determinante de la compra, y que este motivo sea conocido del vendedor.  Pero ese conocimiento de la contraparte acerca del móvil de la otra para contratar no tiene que haber sido informada por esta en forma directa, sino que la norma se limita a pedir que aquella tenga conocimiento del móvil o motivo determinante de la otra parte cualquiera  que haya sido la fuente de dicho conocimiento.
5.- ERROR ACERCA DE LA PERSONA ( Art. 1512):
El artículo 1512  dice que el error acerca de la persona no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de la persona sea la causa principal del contrato.  La influencia del error en la persona  sobre la validez de los actos jurídicos depende de la investigación concreta que se verifique en cada caso particular para establecer si  la consideración de dicha persona constituye  o no móvil determinante de uno de los interesados al prestar su voluntad.
Se entiende que en los actos gratuitos, bien sean de beneficencia o desinteresados, necesariamente implica en quien los celebra el ánimo de liberalidad, lo que indica que estos actos por, su naturaleza, generalmente se celebran en consideración a la persona beneficiada:
Ejemplo: una asignación testamentaria o un contrato de donación, ordinariamente obedecen al afecto, a la gratitud o a otros sentimientos semejantes del testador o donante hacia el asignatario o donatario.  Por el contrario,  el afán de lucro, la necesidad y la causa   similares son las que casi siempre orientan y deciden la voluntad de las personas que intervienen  en la celebración de los actos onerosos, en la que resulta que  la consideración personal es indiferente o al menos ocupa un lugar secundario ejemplo: al vendedor le interesa recibir el precio de lo vendido y al arrendador le interesa la conservación de la cosa y el pago del canon de arrendamiento, no le interesan la personalidad ni del comprador ni del arrendatario, pues no desempeñan papel principal.
Sin embargo estas reglas no son absolutas, sino que sirven de criterio de orientación para el juez, porque un acto gratuito puede realizarse sin consideración a la persona como cuando el testador dispone que parte de sus bienes sean destinados a beneficencia o en un contrato oneroso sea indispensable la personalidad de la persona con quien se contrata y esto se da generalmente en los contratos de obligación de hacer que se tiene en cuenta la dotes artísticas o talento de la persona con la que se va a contratar, como cuando se encarga a una persona la confección de un cuadro, ordinariamente ese contrato se realiza en consideración a las dotes artísticas del pintor y esa es la causa decisiva para contratar.
Asi mismo se debe tener en cuenta que el artículo 1512 comprende por igual el error acerca de la identidad de la persona y de las calidades de esta, ambos constituyen vicios del consentimiento, siempre y cuando la identidad o calidades de la persona hayan sido el motivo o móvil determinante de la voluntad de uno de los agentes  para contratar.  Ejemplo contrato con María para la prestación de servicios de abogado, creyendo que es Paula cuya reputación conozco por comentarios y me determinan  a buscarla.  O cuando contrato con María atribuyéndole la calidad de abogada que no tiene.
6.-ERROR EN LA CAUSA (ART. 1524):
El artículo 1524 del Código Civil, dispone que no puede haber obligación sin causa real y lícita y el mismo artículo define lo que se entiende por causa de las obligaciones, diciendo que ésta es el móvil que induce  al acto o contrato.
Pero dicha norma no indica claramente si para que se declare la invalidez de dicho acto o contrato se requiere que dichos móviles o motivos hayan sido conocidos por  la otra parte; la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  ha decidido este problema indicando que  la expresión  “el motivo que induce al acto o contrato” para definir la noción de causa , significa los móviles determinantes  del acto jurídico  que han sido  conocidos de las partes.  En consecuencia,  el error en los móviles  o motivos determinantes  de los actos jurídicos, o sea, la causa  falsa o irreal, solamente conduce a la invalidez de dichos actos, cuando tales móviles han sido conocidos  por la partes, pero no cuando han permanecido en el fuero interno  de una de ellas, o cuando las otras partes lo han ignorado.
En síntesis, son dos  las condiciones  que se requieren para que el error en los móviles  de los actos jurídicos  impliquen la nulidad de estos:  a) que los móviles sean determinantes y b) que los móviles sean conocidos de las partes al tiempo de celebrarse el acto.
EFECTOS DEL ERROR DIRIMENTE:
Los vicios de la voluntad en el Código Civil están sancionados con la nulidad relativa del respectivo acto.
EL ERROR DIRIMENTE Y LA CUPA:
La parte contraria de la que invoca el error en que incurrió en la celebración del contrato puede valerse de su buena fe  y exigir que se les indemnicen los perjuicios que hayan sufrido  a causa del descuido  y ligereza de su contraparte.  Quien interviene en la celebración del acto jurídico garantiza tácitamente a validez de  este a los otros interesados. 
Tal afirmación se deduce del artículo 1512 del C.C. conforme al cual la nulidad del contrato  por error acerca de la persona de uno de los contratantes  no se opone a que este tenga derecho a pedir indemnización de perjuicios en que de buena fe haya incurrido; esta indemnización puede ser pedida en cualquier caso de nulidad por  error y, en cualquier caso de  invalidez de una convención por culpa de una de las partes.
ERROR DE HECHO INDIFERENTE:
Fuera del error dirimente, dicho fenómeno psicológico no impide el perfeccionamiento  de los actos jurídicos ni afecta su validez; en consecuencia, si el error no versa sobre  la naturaleza del acto jurídico, ni sobre la identidad  o la sustancia del objeto, ni sobre los móviles  o motivos determinantes del consentimiento conocidos de las partes, ni sobre  la persona, cuando la consideración de esta es la causa principal de la celebración del acto o contrato, cualquier otro error es indiferente, es decir,  es un simple accidente de los actos jurídicos y no alcanza a viciarlo de nulidad.
Ejemplos de error indiferente:
1.- El que versa sobre la calidad accidental del objeto, como el precio o la antigüedad, cuando dicha calidad no es el motivo principal de ninguna de las partes o cuando, siéndolo de una de ellas, la otra ignora dicho motivo.
2.- El que se refiere a la identidad de la persona  o a sus calidades como el nombre, o el estado civil, cuando dicha identidad o dichas calidades, tan poco son la causa principal del acto.
3.-  el que se refiere a cualquier  móvil o motivo cuando este no  es determinante del consentimiento o cuando siéndolo respecto de una de las partes, la otra ignora dicho móvil o motivo.  Por ejemplo, si alguien recibe la noticia de la muerte de sus caballos, y por eso compra otros, el contrato es válido aunque  el móvil resulte  falso, a menos que el vendedor haya tenido conocimiento  de esta circunstancia y se haya aprovechado dolosamente de ella para inducir al comprador a la celebración del contrato.
EL DOLO
El dolo consiste en cualquier  maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y provocar su adhesión, bien sea sobre el acto en general o sobre ciertas condiciones de él.
En síntesis, habrá dolo siempre que alguien con la intención positiva de inferir daño observe cualquier conducta apta para inducir a otra persona a celebrar  un acto jurídico o a aceptar ciertas condiciones  de éste, se puede presentar mediante un acto o mediante una omisión.   El inciso final del artículo 63 del Código Civil, define que es el dolo como: El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
CLASIFICACIÓN DEL DOLO EN LA FORMACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
El artículo 1515 del Código Civil indica que el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y, cuando además, aparece claramente que sin él no hubiera contratado; en los demás casos,  el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él, contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas, hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. 
La doctrina reconoce la existencia de una tercera clase de dolo en la contratación, que no produce efecto alguno y es denominado dolo indiferente o tolerado.
Conforme a lo dicho existen tres clases de dolo:
1.- Dolo dirimente o vicio de la voluntad.
2.- Dolo incidental, fuente de responsabilidad  civil, y
3.- Dolo indiferente o tolerado.
1.- DOLO DIRIMENTE O VICIO DE LA VOLUNTAD:
Para que el dolo conduzca a la invalidez  del acto jurídico  en cuya formación interviene, se requieren  dos condiciones:1.-  que sea la obra de una de las partes: y 2.- que sea determinante del acto o contrato.
1.- Dolo como obra de las partes: El artículo 1515 indica que si los artificios, maquinaciones, o engaños provienen de un tercero, el acto es válido y debe ser mantenido.  Pero este requisito no debe limitarse a los casos en que las maniobras fraudulentas provengan directamente de uno de los contratantes, porque basta la complicidad de estos en el dolo de un tercero para que dicho efecto se produzca; la doctrina considera que  ni siquiera es indispensable la complicidad positiva de las partes en el dolo de un tercero, sino que es suficiente su complicidad negativa, o sea  que no es necesaria la participación activa de estas en las maniobras engañosas, sino que basta con que una de ellas tenga conocimiento de que un tercero está engañando a la otra parte para que su solo silencio implique complicidad.
La doctrina también admite  como vicio del consentimiento el dolo cometido por el mandatario o representante legal o convencional de una de las partes contratantes; en consecuencia, el dolo  del apoderado, del padre de familia, o del guardador es causa de nulidad de los actos o contratos en que incide, como si dicho dolo fuera obra del mandante, del hijo o del pupilo, respectivamente.
2.- El dolo debe ser determinante: El segundo requisito  exigido por la ley para que el dolo constituya vicio de la voluntad es el de que sea la causa  determinante del acto o contrato, es decir, que induzca a la víctima  a celebrar  un acto, que de no haber mediado el dolo , no habría incurrido en él.  Pero si la víctima está decidida a celebrar el acto o contrato  y el dolo no se emplea para obtener un consentimiento que aquella ya está dispuesta a prestar, sino para inducirla a aceptar condiciones más gravosas, dicho dolo no es causal de invalidez del acto jurídico, sino  que solamente constituye fuente de la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados con él.
El código distingue dos clases de dolo dirimente tales como el dolo  principal o determinante y el dolo incidental o accidental.
1.- Dolo principal o determinante: Es el que lleva o determina a la víctima a prestar su consentimiento, constituye un vicio y produce la invalidez  del acto respectivo y la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados a la víctima.
2.- Dolo Incidental o Accidental:  Es el que interviene en el acto, pero sin determinar su  celebración, no afecta la validez de este, sino que  produce las consecuencias normales del delito civil, fuente de responsabilidad, o no  produce consecuencia alguna, si se trata de un dolo indiferente o tolerado.
2.- DOLO INCIDENTAL:
El artículo 1515 indica que  el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las artes, y cuando además  aparece claramente  que sin él no se hubiera contratado; También indica la norma que  en los demás casos  el dolo da lugar solamente a  la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el valor total de los perjuicios  y contra la segunda hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. En consecuencia, cuando el dolo  interviene en la formación de los actos jurídicos, pero no reúne las condiciones  necesarias para constituir vicio de la voluntad, no está sancionado con la nulidad de dichos actos, si no solamente con la obligación a cargo del agente  de indemnizar a la víctima los perjuicios irrogados. 
El artículo 1515 otorga a la víctima del dolo una acción  indemnizatoria no sólo  contra la persona o personas que lo han fraguado, a quienes se les faculta a repetir por la totalidad del valor de los perjuicios;  pero además también le permite iniciar la acción indemnizatoria contra las que se han aprovechado de él a quienes se les cobrarán  los perjuicios hasta la concurrencia del provecho que les  ha reportado el dolo.
3.- DOLO INDIFERENTE O TOLERADO:
Esta clase de dolo no la consagra el Código Civil Colombiano; pero la doctrina las ha establecido y la jurisprudencia las acepta como  prácticas de uso ordinario y corriente en el comercio  y que por ser conocidas de todo el mundo, permiten  presumir que la víctima ha obrado a sabiendas de ellas o, a lo menos, con imprudencia y descuido tan grandes  que su falta neutraliza el dolo cometido por el otro contratante.
EL DOLO CIVIL Y EL DOLO PENAL:
Tanto en lo civil como en lo penal el delito consiste en un acto o en una omisión ilícitos cometidos con la intensión positiva de inferir injuria  o daño, o con dolo propiamente dicho.  En consecuencia, no existe diferencia  específica entre el dolo civil y el dolo penal. Se distinguen en la mayor o menor gravedad  del hecho o de la omisión, gravedad  que se mide por el daño social que estos producen, lo que determina que la ley no se contente en ciertos casos con  deducir de ellos consecuencias puramente civiles  como la nulidad de los actos jurídicos y la obligación de indemnizar los perjuicios, sino que también los sanciona penalmente.
PRUEBA DEL DOLO:
El artículo 1516 del Código Civil  dispone que el dolo  no se presume sino en los casos especiales  previstos por a ley, en los demás debe probarse.
En consecuencia, en los casos en que la ley presume el dolo, como el efecto propio de la presunción legal es exonerar de la carga de la prueba a quien alega un hecho, si la ley presume el dolo en ciertos casos, es claro que quien lo alega no necesita probarlo.  En cambio, si la ley no presume el dolo, quien lo alega debe producir  su prueba conforme a los principios generales del derecho probatorio.
El dolo puede ser establecido  judicialmente por cualquier medio probatorio autorizado por la ley, confesión, testimonio, indicios, etc.
 
FUERA O VIOLENCIA
Por fuerza o violencia se entiende toda presión física o moral que se ejerce  sobre una persona para inducirla a prestar su consentimiento en un acto jurídico.  Dicha presión produce  en la víctima un sentimiento de miedo o temor que la coloca en un estado de  necesidad o que le resta libertad  de decisión requerida por la ley para cualquier manifestación de la voluntad privada.
Por tanto la  voluntad prestada  bajo el imperio de la fuerza o violencia es imperfecta, está viciada de falta de espontaneidad, aunque  el verdadero vicio  de la voluntad no está constituido  por la fuerza en sí misma, sino  por la impresión de temor  que infunde en el ánimo  de la víctima.
FUERZA FISICA Y FUERZA MORAL:
La fuerza física consiste en  toda coacción material sobre la persona de la víctima, como los maltratos, la tortura, el secuestro, el hipnotismo, etc.
La fuerza moral consiste en amenazas encaminadas a intimidar a la víctima y a crear en su ánimo la resolución de consentir en el acto jurídico para librarse del mal con que se la conmina, como las amenazas de muerte, de secuestro de un pariente, de destrucción de una fábrica, etc.
El Código Civil Colombiano en su artículo 1513 indica que la fuerza no vicia  el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.  En consecuencia, la única clasificación de fuerza que admite el Codigo Civil  es la fuerza dirimente, es decir, la que alcanza la intensidad  requerida por la ley, que constituye vicio de la voluntad  y la fuerza indiferente, que es  la que le falta el grado necesario para producir dicho efecto.
FUERZA DIRIMENTE:
Para que esta fuerza  vicie la voluntad se requiere que  alcance cierta  intensidad y que sea injusta; por lo tanto las exigencias se pueden denominar de orden cuantitativo y de orden cualitativo.
a.- Condición cuantitativa:
E artículo 1513 dispone que:  “La fuerza no vicia  el consentimiento sino  cuando es capaz de producir  una impresión fuerte en una persona de sano juicio,  tomando en cuenta su edad, sexo y  condición.  Se  mira como una fuerza de este género todo acto que infunde  a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”
La intensidad de la fuerza varía según que se ejerza sobre un hombre o una mujer, sobre un adolescente o sobre un hombre madura, sobre un enfermo o sobre una persona sana, sobre un ignorante o sobre un sabio, etc. Lo que quiere decir que la edad, la instrucción, la profesión, la práctica en los negocios y las demás circunstancias personales de la víctima son factores que influyen decisivamente en la determinación concreta de la intensidad de la fuerza.
Además, se debe combinar la investigación subjetiva con los hechos constitutivos de la fuerza, porque el artículo 1513 exige que estos sean capaz de producir en la víctima una impresión fuerte, un justo temor de un mal irreparable y grave.
Ahora bien, el artículo 1513 reconoce que también constituye vicio del consentimiento cuando esa  amenaza que impresiona o conmueve al agente se de ante el peligro de otras a quienes se encuentra unida por vínculos de afecto, el legislador ha reconocido expresamente  como constitutivo de fuerza todo  acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
Pero en vista de esa enumeración que trae el artículo 1513 los comentaristas se preguntan si el consentimiento también queda viciado cuando se ha obtenido mediante la amenaza  de causar mal irreparable y grave a personas distintas del cónyuge, los ascendientes o descendientes de la víctima, como a un hermano, a un tío o sobrino, a la persona con quien aquella tiene promesa de matrimonio, etc. Tal problema ha sido resuelto en el sentido de declarar viciado el consentimiento  en todo caso en que para obtenerlo se haya infundido a la víctima el temor de ver expuesta a un mal grave a cualquier persona cuya desgracia deba conmover.
En consecuencia partiendo de la base de que el legislador no quiso limitar los casos  en que la voluntad  puede quedar viciada por la fuerza  violencia contra terceras personas, se debe concluir, según la doctrina aceptada por la mayoría de los interpretes que Franceses y Colombianos que  la referida enumeración legal equivale a una presunción  de vicio de la voluntad por el empleo de la fuerza o violencia  contra el cónyuge, los ascendientes o descendientes de la víctima y en virtud de esa presunción, la carga de la prueba se desplaza  y corresponde al interesado en el mantenimiento del acto establecer  que la víctima no ha sufrido  la intimidación que se presume; pero en tratándose de  personas distintas a las relacionadas en la norma, no hay ninguna presunción y, en consecuencia,  quien alegue haber consentido para evitar un mal a estas, debe probar que la fuerza ha sido suficiente para producirle una fuerte impresión, debido a los vínculos de afecto que con ella le ligan.
2.- CONDICIÓN CUALITATIVA:
Para que la fuerza sea capaz de viciar la voluntad, la doctrina y la jurisprudencia  exigen que ella sea injusta y se entiende por tal todo acto de violencia física o moral que no encuentre legitimación en el ordenamiento jurídico.  En cambio la fuerza es justa y licita cuando está autorizada por el ordenamiento jurídico como la que consiste en ejercer acciones judiciales reconocidas por la ley para la eficacia de los derechos.
ABUSO DE LAS VÍAS DE DERECHO:
Hasta el mismo ejercicio de las vías de derecho pueden convertirse en fuerza injusta cuando tal ejercicio es irregular o abusivo, en consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido  que  no puede haber violencia en el ejercicio normal de las acciones  judiciales y, en general en el empleo de las vías de derecho; el ejercicio  irregular de aquellas vías  puede llegar a viciar la voluntad en los actos jurídicos.  Ejemplo, si un acreedor amenaza a su deudor para que cumpla o se allane a cumplir la obligación  mediante un arreglo equitativo, dicha presión constituye un acto legítimo; pero si el acreedor pretende  aprovecharse de la penuria del deudor para obtener de él una promesa excesiva  de pago, amenazándola  con el ejercicio de una acción judicial, ese acto se convierte en medio ilegítimo de intimidación que restringe indebidamente la libertad jurídica del deudor y que, por tanto, vicia su voluntad.
EL TEMOR REVERENCIAL:
El artículo 1513 inciso final indica cual es el sentido de esta expresión y dice que “el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento”. Este temor queda excluido de la fuerza injusta. Ejemplo: si una persona celebra un contrato movida por el temor de desagradar a sus padres, a su benefactor o a cualquier  otra persona a quien deba sumisión  y respeto, dicho contrato no puede ser invalidado  por el vicio de la fuerza porque  a pesar de que la voluntad del agente  no haya sido completamente libre, la intimidación no proviene de vías de hecho censurables y contrarias a las buenas costumbres, sino de sentimientos naturales que deben ser estimulados. 
Pero si a ese temor reverencial se le agregan actos censurables como maltratos o amenazas injustificadas, a situación cambia  y la voluntad de la víctima queda viciada.
ORIGEN DE LA FUERZ O VIOLENCIA:
El Artículo 1514 dispone que para que la voluntad quede viciada basta que cualquier persona haya empleado fuerza o violencia para obtenerla declaración de voluntad.
En esto se diferencia el dolo de la fuerza en que en el primero se requiere que provenga de las partes, para que vicie la voluntad, en cambio en la fuerza, basta que la ejerza cualquier persona para que vicie la voluntad.
LA FUERZA DE LA NATURALEZA:
Las fuerzas de la naturaleza por si mismas no vician el consentimiento, pero cuando una persona se aprovecha de ellas para romper la igualdad jurídica que debe existir en los contratos, a pesar de que estrictamente dicha persona no  pueda ser considerada la causa eficiente y material de tales fuerzas, si las constituye en instrumentos suyos para obligar a la víctima a celebrar el acto.  Ejemplo: un bombero le dice a una víctima de un incendio que lo saca si firma un contrato de compraventa sobre su casa y éste accede por el temor de morir incinerado.
Esta es una solución doctrinaria Francesa que hasta el momento no y ha sido aceptada por la mayoría de los civilistas Colombianos.
FUERZA INDIFERENTE:
Cuando faltan los dos requisitos esenciales de la fuerza dirimente, es decir, cuando existen actos capaces de producir en la víctima una fuerte impresión, un justo temor e un mal grave e irreparable y cuando  es fuerza es injusta, o sea, que no está autorizada por la ley; se puede afirmar que se trata de una fuerza indiferente. 
En consecuencia, pertenece a esta clase de fuerza cualquier acto, por injusto que sea,  cuya intensidad no sea  suficiente para intimidar  la víctima, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.

LA VOLUNTAD Y SU DECLARACION

 
LA VOLUNTAD Y SU DECLARACIÓN
Si el acto jurídico  es una manifestación de voluntad encaminada directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, es claro que en él no puede faltar  ni la voluntad real del agente o agentes (elemento interno) ni la manifestación de la voluntad declarada (elemento externo).
LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD:
La voluntad que interviene en la formación de un acto jurídico se puede definir como la autodeterminación de uno o más agentes a la celebración de dicho acto. La voluntad real del agente  constituye la sustancia misma del acto jurídico y en Colombia es un requisito legal de este que no puede ser sustituido por ningún otro elemento distinto, ni siquiera por la declaración material de dicha voluntad.
Como se dijo en clases pasadas es necesario que la voluntad trascienda del fuero interno del agente proyectándose en la vida de las relaciones sociales y sólo cuando esto sucede puede iniciarse el procesamiento jurídico del acto que parte de  la verificación de la existencia de este fenómeno externo.
De otra parte, la voluntad declarada se puede manifestar de dos formas: por la consensualidad o por  las formalidades que deben revestir ciertos actos, cuya inobservancia  puede repercutir sobre la existencia y eficacia de dichos actos.
RELACIONES ENTRE LA VOLUNTAD Y SU DECLARACION.
Se han dado varias teorías sobre estos temas en el sentido de cuál de las dos prevalece, es así como se han dado 4 teorías al respecto, tales como: La prevalencia de la voluntad, la teoría de la prevalencia de la declaración, la teoría de la responsabilidad y la teoría de la buena fe.
1.- Teoría de la prevalencia de la voluntad: Esta teoría emana del postulado de la autonomía de la voluntad privada y dice que  el elemento verdaderamente relevante en la actuación jurídica privada es la voluntad real y no la apariencia material que resulta  de su exteriorización.  No puede haber acto jurídico  en que falte la voluntad real de los agentes a quienes se atribuye la declaración o acto aparente que no obedezca a este principio.
2.- Teoría de la prevalencia de la declaración: Esta teoría es totalmente contraria a la anterior pues afirma que predomina la declaración sobre la voluntad real de los agentes.
3.- Teoría de la responsabilidad:   Según esta teoría, toda persona que interviene en la celebración de un acto jurídico, por este sólo hecho les garantiza a los demás  interesados la eficacia y validez de dicho acto.
4.- Teoría de la buena fe: Sostiene el predominio de la declaración sobre la voluntad real y se funda en la confianza y la buena fe de los destinatarios de la declaración, quienes deben atenerse  a esta por ser lo notorio y ostensible y porque ellos no conocen la real intención  de los agentes.
El sistema Colombiano acoge  la teoría  de la prevalencia de la voluntad pues  son múltiples las normas que así lo dan a entender, empezando con el artículo 1502 que al formular los requisitos para la existencia y validez  de los actos jurídicos en general el texto empieza diciendo: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario; … lo que hace deducir que el solo acto o declaración no es suficiente para que produzca  los efectos propios de los actos jurídicos.
Otra norma que hace concluir que nuestro sistema penal acoge la prevalencia de la voluntad sobre la declaración es el artículo 1618 puesto que dispone que: “Conocida  claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.
 
 
 

domingo, 9 de septiembre de 2012

CONDICIONES DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS


CONDICIONES DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS.


PRELIMINARES.

Según el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra  por un acto o declaración de voluntad  es necesario que:
1.- Sea legalmente capaz
2.- Que consienta en dicho acto  o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicios.
3.- Que recaiga sobre un objeto lícito.  
4.- Que tenga una causa lícita.

A.- CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Las  condiciones generales  e indispensables  para la formación de los actos jurídicos sin las cuales no pueden nacer y no existen frente al derecho son:
1.- La voluntad manifestada.
2.- El consentimiento.
3.- El objeto genérico y específico.
4.- La forma solemne.
Sin la voluntad manifestada o sin el consentimiento  no hay acto jurídico; lo propio ocurre cuando falta el objeto, porque  esa voluntad  que constituye la sustancia del acto jurídico debe encaminarse a un objeto  jurídico que puede consistir en la creación, o en la modificación, o en la extinción de una o más relaciones de derecho.
También en algunos casos la ley exige  la observancia de ciertas solemnidades   para el perfeccionamiento de los actos jurídicos lo que equivale a  exigir que la voluntad se exprese en una forma predeterminada para que se tenga por emitida.  La falta de tales solemnidades  obstaculiza la formación o perfeccionamiento de tales actos jurídicos y conduce a que estos se reputen inexistentes.
En otros casos  los actos  reúnen las condiciones esenciales de todo acto jurídico, inclusive la forma solemne cuando la ley lo requiere pero dicho acto carece de alguno de los elementos que también  son esenciales según su especie como son la cosa vendida y el precio en la compraventa, sin los cuales, este contrato no puede existir. 

B.- REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Como ya se indicó para la existencia de un acto jurídico se requieren la voluntad, el consentimiento, el objeto y la forma solemne en los casos que lo exige la ley; pero puede suceder que ese acto existiendo jurídicamente no sea válido por tener un vicio que afecte su viabilidad y en consecuencia estos casos son absoluta o relativamente nulos, estos existen y producen efectos jurídicos mientras su nulidad no sea judicialmente declarada, pudiendo suceder  que el acto sobreviva a sus vicios y defectos si no es atacado dentro de los términos de prescripción de las correspondientes acciones de nulidad.
Esos requisitos para la validez del acto jurídico son:
1.- La capacidad  de los agentes.
2.- La ausencia de vicios de la voluntad (error, fuerza y dolo).
3.- La ausencia de lesión enorme.
4.- La licitud del objeto.
5.- La realidad  y la licitud de la causa
6.- La plenitud de las formalidades prescritas en la ley.

C. SANCIONES POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ.

1.- Inexistencia: Si falta la voluntad, el consentimiento o el objeto genérico o específico o la forma solemne, el acto se convierte en inexistente.
2.-Nulidad absoluta: La constituyen  la incapacidad absoluta,  la ilicitud del objeto o de la causa y la omisión de ciertos requisitos  o formalidades integrantes de la forma.
3.-Nulidad relativa: Se da por la incapacidad relativa, los vicios de la voluntad que incluyen la falsedad de la causa  y la  lesión enorme.

CAPACIDAD E INCAPACIDAD


CAPACIDAD: Conforme al artículo 1503 del Código Civil, toda persona es capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Como se indicó en clases anteriores  la capacidad se puede entender en dos sentidos:
Capacidad de goce, que es la que toda persona tiene por el mero hecho de serlo y la capacidad de ejercicio que es la que nos permite  ejercer derechos y contraer obligaciones.
El artículo 1502 exige  como requisito para que la persona se obligue que sea legalmente  capaz. Pero nótese que el inciso final de dicha norma indica que  la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, ello quiere decir que la ley presume  la capacidad de ejercicio en todo aquel que arriba a su mayoría de edad. 

INCAPACIDAD LEGAL:

Consiste en la restricción  de la posibilidad  de intervenir en el comercio jurídico, esta restricción es de carácter excepcional, porque la regla general en materia civil es la de que toda persona es hábil para ejercer  sus derechos y para  realizar cualesquier acto jurídico lícito, es así como el artículo 1503 indica que toda persona es capaz excepto  aquellas  que la ley declara incapaces.

La incapacidad no puede ser presumida o inferida por analogía, pues para que ella opere debe ser declarada judicialmente con fundamento  en las normas que establecen la incapacidad, normas que son de interpretación  restrictiva.  Declarada la incapacidad de ejercicio, ésta se convierte  en una incapacidad general porque lo normal es que inhabilite para la generalidad de los actos  jurídicos. 

CLASES DE INCAPACIDAD LEGAL O DE EJERCICIO:


El artículo 1503 no define en forma específica  quienes son los capaces, su número es ilimitado, es por ello que el artículo 1504 establece por exclusión quienes carecen de capacidad, de igual forma algunas normas establecen algunas prohibiciones que generan incapacidad especial para la celebración de algunos actos.

En consecuencia, la incapacidad de ejercicio se puede  clasificar en: Absoluta, relativa y especial, siendo las dos primeras verdaderas incapacidades y la última son prohibiciones para la realización de ciertos actos y, por ello, pueden relacionarse tanto con la capacidad de goce, como con la capacidad de ejercicio.

INCAPACIDAD ABSOLUTA:

Se predica de estas personas  que carecen de voluntad o que, por lo menos, no pueden expresarla conforme a derecho.  Según el artículo 1504 del Código Civil son incapaces absolutos las siguientes personas:

1.- “Los dementes”, esta palabra fue sustituida por el artículo 2° de la Ley  1306 de 2009,  por “Las personas con discapacidad mental”; el artículo 15 de esa misma norma indica que la persona con discapacidad mental absoluta  es incapaz absoluto.

La misma norma indica que se entiende que una persona tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.
Los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil, equiparaban a los idiotas, imbéciles, mentecatos o todo aquel que padeciera de alguna psicopatía que le inhabilitara su sano juicio, libre voluntad con los dementes, pero la sentencia C-478 de 2003 declaró inexequibles dichas expresiones.
 2.- Los impúberes, al respecto la Sentencia C-534 de 2005 declaró inexequible la expresión   “varón” y la expresión  “y la mujer que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código, que hace referencia a algunas palabras relativas a la edad,  en el sentido de indicar que impúber es el que no ha cumplido 14 años.

3.- Los sordomudos que no pueden darse a entender.  Anteriormente decía la norma que los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, pero la sentencia C-983 de 2002 declaró inexequible la  palabra “por escrito” e indicó que es absolutamente incapaz el sordomudo que no puede darse a entender de alguna manera.

CARACTERISTICAS DE LOS INCAPACES ABSOLUTOS.


1.- Sus actos están afectados por nulidad absoluta. (Art.1741)
2.- Sus actos no producen siquiera obligaciones naturales (inexistencia) (art. 1504 y siguientes del C.C.).
3.- Sus actos no se pueden caucionar  ni novar.
4.- No pueden por si mismos adquirir la posesión de una cosa mueble.
5.- A los incapaces absolutos les está prohibida la ejecución de actos jurídicos  y para la celebración de estos  requieren siempre la intervención  directa de un representante legal, genéricamente denominado guardador (padres de familia, tutor o curador).

Cuando se pretenda dejar sin valor un acto o contrato celebrado por un incapaz absoluto debe acreditarse  tal incapacidad para el momento de realización del acto, los medios de prueba que acreditan tal incapacidad son: pruebas médico pericial, testimonial o examen judicial del mismo acto, esto significa que no basta con aducir dicha incapacidad sino que debe demostrar que tal alteración es concomitante con la celebración del acto o contrato que se pretende anular.

Lo mismo ocurre en los casos de perturbación  transitoria, pues la ley en forma específica  en normas expresas  ha determinado la inhabilidad  para algunos actos de quienes para el momento de su realización se hallaban privados de la razón. Ejemplo: Artículos 1061 Nral 3°, 1062,1063 y 1068 del C.C.

Para que opere la presunción de nulidad del acto celebrado por una persona con discapacidad mental ( incapaz absoluto) se requiere  la previa declaración de interdicción puesto que esta conlleva a que todo acto o contrato celebrado por un interdicto se considere  nulo absolutamente, aunque se haya celebrado en un  intervalo de lucidez.  Por el contrario todo acto o contrato celebrado por una persona con discapacidad mental, mientras no haya sido declarado interdicto, será plenamente válido y para su invalidez deberán demostrarse que la perturbación mental fue concomitante con la celebración del acto.

La sentencia  de interdicción tiene efectos erga omnes (para todo el mundo), luego de su inscripción o registro, porque mientras este acto no se produzca, sólo  produce efectos entre las partes.

INCAPACIDAD RELATIVA: 


Esta incapacidad tiene que ver con la incapacidad de ejercicio en razón a la edad del menor o a su condición personal frente al grupo social; esta incapacidad también es denominada  como incapacidad legal o de protección.

Conforme al inciso segundo del artículo 1504 del Código Civil, son incapaces relativos:

Los menores adultos, es decir, las personas mayores de 14 años y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Sus actos pueden tener valor  en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la ley.

Los disipadores son personas que gozan de la plenitud de sus facultades mentales y están exentos de afecciones patológicas que le impiden administrar sus bienes, pero tienen voluntad débil pues se dejan arrastrar por el juego u otras semejantes que les hacen perder todos sus bienes; para evitar que estas personas dilapiden todos sus bienes la ley autoriza su interdicción judicial en virtud de la cual se les prohíbe administrar por sí mismos sus bienes.

Estos incapaces  pueden realizar ciertos actos por si solos tales como: testar, el matrimonio, administrar su peculio profesional y el reconocimiento de paternidad; los demás actos deben ser convalidados o ratificados, pueden generar obligaciones naturales y, por tanto, pueden  ser caucionados con obligaciones civiles.   

CARACTERISTICAS DE LOS INCAPACES RELATIVOS:

1.- La incapacidad relativa genera nulidad relativa;
2.-Los actos de los incapaces relativos pueden ser ratificados  por sus representantes, los que pueden ser  voluntarios, legales o judiciales.
3.- Esa nulidad sólo puede ser alegada por el representante legal del  incapaz o por éste último cuando tenga la libre administración de sus negocios, es decir, cuando haya dejado de ser incapaz. 
4.- La  nulidad puede ser saneada por la ratificación del acto viciado y por la prescripción cuatrienal de la acción rescisoria.
5.- Pueden realizar actos por si sólo tales como: testar, el matrimonio, administrar su peculio profesional y el reconocimiento de paternidad matrimonial.
6.- El término de prescripción para ratificar dichos actos es de 4 años.

INCAPACIDADES  PARTICULARES:


El inciso final del artículo 1504 del C.C. dispone que: “Además de estas incapacidades, hay otras particulares que consisten en la prohibición  que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Esta incapacidad sólo tiene cabida respecto de los actos jurídicos lícitos en sí mismos, que pueden ser válidamente ejecutados por cualquier persona dotada de capacidad general, pero que excepcionalmente  quedan prohibidos respecto de ciertas personas. Ejemplos:
1.- El administrador fiduciario no puede  administrar los bienes personales de su pupilo incluyendo la vivienda y el menaje doméstico. Artículo 58 Ley 1306 de 2009.
2.- Está prohibido al curador lo siguiente  (Art. 92 Ley 1306 de 2009):
a) Dejar de aceptar actos gratuitos desinteresados en favor del pupilo.
b) Invertir en papeles al portador los dineros del pupilo. Los títulos al portador o a la orden que tenga el pupilo se liquidarán y se sustituirán por títulos nominativos.
c) Celebrar cualquier acto en el que tenga algún interés el mismo curador, su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier manera dé lugar a conflicto de intereses entre guardador y pupilo.
También se dan prohibiciones legales  a ciertas personas para celebrar actos permitidos a todo el mundo y esto se da para la protección de terceros,  la moral y el orden público.  Ejemplo: La compraventa entre padres e hijos de familia. La venta de bienes inmuebles de un hijo de familia sin autorización judicial.  Art. 303 C.C., Art.304 otras prohibiciones a los padres,
Los actos que se ejecutan por estas personas con incapacidad particular deben analizarse si el acto prohibido se hace viable mediante la observancia de una formalidad adicional, en tal caso, la omisión de esta genera nulidad relativa, pero si por el contrario, el acto está absolutamente prohibido a las personas que lo ejecutaron, en este caso la nulidad de dicho acto será absoluta.