CLASIFICACION
DE LOS ACTOS JURÍDICOS
1.-
ACTOS JURÍDICOS UNIPERSONALES Y CONVENCIONES.
El criterio en que se
funda esta clasificación es el número de partes que intervienen en el acto
jurídico, llamándose parte a quienes interesa.
A.-
ACTOS JURÍDICOS UNIPERSONALES SIMPLES Y COLECTIVOS O COMPLEJOS:
1)Acto
Unipersonal simple:
Cuando el acto se perfecciona mediante una
manifestación simple o singular de la voluntad del agente único a que se
atribuye.
En cada uno de ellos sólo
participa un agente. Ejemplo: El
otorgamiento de un testamento (1055), el saneamiento de un contrato anulable,
la aceptación de una herencia o legado, la oferta, etc.
2)
Acto unipersonal complejo o colectivo:
Se denominan así porque en
su formación intervienen varias voluntades individuales, tales como los órganos
colegiados o las personas jurídicas.
Se consideran
unipersonales porque se imputan a un solo agente y complejo o colectivo porque
supone el concurso o la intervención de todos los que intervienen en su
perfeccionamiento.
Ejemplo: Actas de juntas
de asamblea, actos de administración de condominios, etc.
B.
ACTOS JURIDICOS CONVENCIONALES.
Las convenciones son
acuerdos de voluntades de dos o más agentes encaminados a crear, modificar o
extinguir relaciones jurídicas. A este género
pertenecen todos los contratos, que son la fuente principal de las relaciones
obligatorias.
En esta clase de actos
siempre hay dos o más partes o partícipes cuyas actuaciones concurrentes a un mismo objeto jurídico se reputan
independientes entre sí.
Como en la compraventa que
existen dos partes: El vendedor y el comprador, o en cualquier convención
encaminada a crear, modificar, o extinguir relaciones jurídicas como en el pago
y la tradición.
La doctrina hace una distinción entre la
convención y el contrato porque
considera que la convención es el
género y el contrato es una especie
dentro de este.
Porque el objeto de las
convenciones es crear, modificar o extinguir
relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, mientras que el objeto
principal y casi exclusivo del contrato
es la creación de obligaciones, es decir,
esos vínculos jurídicos específicos en virtud de los cuales una persona
llamada acreedor puede exigir de otra denominada deudor la ejecución de una
prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
En consecuencia puede
decirse que todo contrato es una convención, pero no que toda convención es un contrato.
2.-
ACTOS JURÍDICOS FORMALES E INFORMALES
A.-
ACTOS JURIDICOS CONSENSUALES O INFORMALES:
Son los que se perfeccionan por la sola voluntad de las
partes sin que dicha voluntad tenga que
expresarse o manifestarse por medio de formas predeterminadas. Ejemplo: Compraventa de bienes muebles, el
arrendamiento, el mandato, la sociedad civil, etc.
B.-
ACTOS FORMALES O SOLEMNES “AD PROVATIONEM”.
Son los que requieren en su otorgamiento o
celebración, la observancia de ciertas formalidades prescritas por la ley o por
la voluntad de las partes. Respecto de ciertos actos la observancia de las
formas prescritas por la ley es un requisito para la existencia misma del acto. Ejemplo: Compraventa de bienes
inmuebles, el testamento, la sociedad mercantil en los cuales la ley prescribe la observancia de algunas
formalidades como el otorgamiento de
escritura pública en la compraventa de bienes inmuebles, concurrencia de cierto
número de testigos en el testamento,art. 1070,1071,1077,1078 C.C. etc.
La voluntad de las partes puede
convertir también en solemnes o formales
cualquier acto jurídico que, según la ley, sea simplemente consensual o
informal.
3.-
ACTOS JURIDICOS TIPICOS Y ATIPICOS
A.
ACTO JURIDICO TIPICO O NOMINADO: Son
los que han sido reglamentados por la ley, como el testamento, la compraventa,
el arrendamiento, la sociedad etc.
B.
ACTO JURIDIO ATIPICO O INNOMINADO:
Se da cuando sus estipulaciones
no encajan en ninguno de los actos legalmente reglamentados por la ley. En esta clase de actos jurídicos se refleja
de una manera concreta la autonomía de la voluntad privada; porque es en este
tipo de contratos en los que las partes consultando su mejor conveniencia determinan los efectos que han de producir, su alcance,
sus condiciones y modalidades.
4.-
ACTOS GRATUITOS Y ONEROSOS:
Esta Clasificación se
funda en la utilidad que el acto les
reporta a las partes que participan en él.
A.- ACTOS GRATUITOS: Son actos en los que no se reporta ninguna
utilidad a las partes o al menos a una de ellas. Se clasifican en:
a.-
Actos de beneficencia: Son los que producen un desplazamiento de valores patrimoniales
como la donación, que implica empobrecimiento del donante y enriquecimiento del
donatario.
b.-
Actos Simplemente desinteresados: En esta clase de
contratos las partes o alguna de ellas, movido por el deseo de prestar un
servicio, ejecuta en provecho de otra persona una prestación que no lo empobrece,
como ocurre con el mutuo sin interés, o en la fianza, el mandato y el depósito
no remunerado.
El acto gratuito por lo
general se otorga en consideración a la persona a quien se pretende beneficiar,
por lo tanto, el error acerca de ésta constituye vicios del consentimiento.
En los actos gratuitos la
culpa se mira con menos severidad que la que
corresponde a la que si otorga
beneficio. Esta clase de actos pueden
entrañar peligro porque conducen al empobrecimiento del agente o de alguno de
ellos, por lo cual el legislador lo somete a ciertas reglas especiales, como
ocurre con las donaciones que exceden
cierta cuantía, que requieren autorización judicial.
B.
ACTO ONEROSO: Se da cuando la parte obra con ánimo de
lucro, es decir, interviene en el acto para recibir un beneficio. Ejemplos:
Compraventa, sociedad. Normalmente este
contrato no se celebra en consideración a la persona, aunque puede darse como
por ejemplo en el caso de que se encargue un cuadro a un pintor famoso, en
atención a sus dotes artísticas. La
institución de la lesión enorme solo obra en los actos onerosos.
5.- ACTOS ALEATORIOS Y NO ALEATORIOS:
A.-
NO ALEATORIOS: Se da cuando los resultados económicos que está llamado a producir el acto jurídico se
pueden apreciar con más o menos precisión desde el momento mismo de su
perfeccionamiento.
B.
ALEATORIO: Se presenta cuando el resultado o beneficio depende
del azar o un aleas. Ejemplo: Contrato
de renta vitalicia, porque el monto de la pensión que debe pagar el debirrentista depende de la mayor o menor
longevidad del rentado; las loterías, las rifas, etc.
6.-
ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE:
A.
ACTO ENTRE VIVOS: Son la mayoría de actos jurídicos que se celebran entre las partes.
B.
ACTO POR CAUSA DE MUERTE: Sólo se entiende este acto cuando la
muerte produce la transmisión total del
patrimonio o de una cuota de este o de uno o más bienes u obligaciones
determinados de las personas fallecidas a otra u otras. Esta institución sólo se da con el testamento,
mediante el cual una persona dispone de sus bienes para después de sus
días.
En Colombia está prohibido
el pacto de suceder a una persona viva aun cuando intervenga el consentimiento
de esta; o la venta que hace una persona de los bienes que le puedan corresponder
en la sucesión de una persona que aún no ha muerto. Estos actos tienen objeto ilícito.
CLASIFICACIÓN
DE LOS CONTRATOS
Definición
de contrato según el código civil Colombiano:
El artículo 1495 C.C. define: Contrato o
convención como un acto por el cual una
parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte
puede ser de una o de muchas personas.
Según Ospina Fernández,
esta definición es defectuosa por dos
aspectos:
1.- En primer lugar da a
entender que los contratos solamente pueden producir obligaciones a cargo de
una de las partes y a favor de la otra, cuando en realidad dichas obligaciones generalmente son
recíprocas; es decir, nacen a cargo y a favor de ambas o de todas las partes
contratantes.
2.- La identificación
entre convención y contrato tampoco es de recibo en la doctrina porque se
considera que la convención es el género
y el contrato es una especie dentro de
este.
Algunas clasificaciones de
los contratos están consagradas en el
Código Civil de los artículos 1496 al 1500 tales como: unilaterales y
bilaterales; onerosos y gratuitos; conmutativos y aleatorios; principales y
accesorios y reales y consensuales.
Pero con el paso de los
tiempos se han estructurado otras clases de contratos nuevos tales como: pre estipulados
y por adhesión; relativos y colectivos; de ejecución instantánea y de ejecución
sucesiva y típicos y atípicos.
1.-CONTRATOS
UNILATERALES Y BILATERALES (Artículo1496).
A.
UNILATERAL: Cuando una de las partes se obliga para
con otra que no contrae obligación alguna. Solo
genera obligaciones a cargo de una de las partes contratantes. Ejemplo: El mutuo o préstamo de consumo, el
comodato o préstamo de uso, el depósito,
el mandato no remunerado etc.
B.
BILATERAL, PLURILATERAL O SINALAGMÁTICO: Cuando las partes
contratantes se obligan recíprocamente.
Su nota característica es la reciprocidad de las obligaciones que de él
derivan. En estos contratos las partes
pueden ser más de dos Ejemplos:
Compraventa y sociedad.
Las obligaciones
resultantes de esta clase de contratos están ligadas por un vínculo de
interdependencia, porque si una deja de cumplir
las que están a su cargo, la otra queda exonerada de cumplir las suyas,
o si ya las ha cumplido tiene derecho a la restitución.
La ley concede dos medios
encaminados a mantener la interdependencia
de las obligaciones nacidas del contrato bilateral como son:
1.- La Acción Resolutoria
del contrato: Que está encaminada a restituir a las partes a la misma situación
que tuvieran antes de celebrarlo, en cuanto esto sea posible. Art. 1546 C.C.
La resolución por
incumplimiento no se da sólo en los
contratos bilaterales, también se da en
algunos contratos unilaterales tales
como: El comodato o préstamo de uso, en las que sólo surgen obligaciones a
cargo del comodatario, pero el comodante
puede exigir inmediatamente la restitución de la cosa si el comodatario la
emplea en uso diferente del convenido. Art. 2202 C.C.
2.- Excepción de contrato
no cumplido: Que impide que una de las
partes quiera aprovecharse del contrato
y exigir a la otra su cumplimiento, mientras ella misma no cumpla o no esté
dispuesta a cumplir las obligaciones que le incumben. Art.1609 C.C.
2.-
CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS (Art. 1497):
A.-
GRATUITO: Cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las
partes, sufriendo la otra el gravamen.
B.
ONEROSO: Cuando tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
En este caso, debe tenerse
en cuenta lo dicho en la clasificación de los actos jurídicos en gratuitos y
onerosos.
3.-
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS Art.1498 C.C.
A.-
CONMUTATIVO: El contrato es conmutativo, cuando cada
una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente
a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.
Realmente un contrato es
conmutativo cuando reúne tres condiciones:
1) Que sea oneroso y útil
para todas las partes que intervienen.
2) Que dicha utilidad
pueda ser apreciada desde el mismo momento
de la celebración del acto.
3) Que produzca
prestaciones que se miren como equivalentes entre sí, que determine
equilibrio en la economía del contrato.
B.-
ALEATORIO: Si el equivalente consiste en una contingencia
incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
El contrato aleatorio
puede o no ser oneroso. Su verdadera
característica esta en la imposibilidad
de estimar desde el primer momento una o más de las prestaciones que produce,
por depender estas del azar.
3.-
CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS Art-1499
A.- PRINCIPAL: Cuando subsiste por sí
mismo sin necesidad de otra convención.
Ejemplo: Compraventa, permuta.
B.-
ACCESORIO: Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de
una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Ejemplo: Hipoteca
y fianza.
4.-
CONTRATOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y REALES Art. 1500 C.C.
A.-
CONSENSUAL: Cuando se perfecciona por el solo
consentimiento.
B.-
SOLEMNE: Cuando está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto.
C.-
REAL: Se da cuando para que sea perfecto, es necesaria la
tradición de la cosa. Ejemplos: El
mutuo, el comodato, el depósito, la prenda, la anticresis, el censo y las
constituciones de renta vitalicia y de
hipoteca.
Su característica esencial
es que no basta el simple consentimiento
sino que es necesaria la tradición o entrega de la cosa.
5.-
CONTRATOS PREESTIPULADOS Y POR ADHESION:
A.-
PREESTIPULADOS: Cuando existe previa discusión entre las partes de todas y cada una de las cláusulas que
integran el contrato. Todas las
cláusulas son elaboradas por los contratantes.
B.-
POR ADHESIÓN: Se da cuando las personas resultan
vinculadas a un contrato sin que previamente
se hayan discutido sus cláusulas
y condiciones. Ejemplo: Contrato de
transportes, seguros, compraventa en grandes almacenes, espectáculos, servicios
públicos, etc.
En éste caso, son grandes
empresas que se dedican a fijar por sí
solas sus precios y condiciones,
ofreciéndolos al público sin admitir
que las personas entren a discutirlos,
sino sólo a manifestar si los aceptan o no.
En este tipo de contratos
se justifica que la ley intervenga para evitar cláusulas Leoninas, como lo ha
hecho en materia de transporte al exigir a los empresarios que fijen sus
tarifas de acuerdo con la autoridad y al prohibirles que se exoneren de
responsabilidad.
La ley también debe
intervenir en este tipo de contratos estableciendo normas particulares para su
interpretación en tal forma que las cláusulas dudosas sean interpretadas a
favor del adherente como se ve en el artículo 1624 del código Civil inc.
Segundo que establece que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o
dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán
contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación
que haya debido darse por ella.
6.-
CONTRATOS RELATIVOS Y CONTRATOS COLECTIVOS:
A.-
CONTRATOS RELATIVOS: Cuando un acto jurídico no aprovecha ni
perjudica a terceros ajenos al mismo.
Ejemplo: Los contratos
sindicales, porque tienen la representación de los afiliados y las obligaciones
y derechos que el sindicato estipule para estos
en un contrato sindical se explican
dentro de dicha representación.
B.-
CONTRATOS COLECTIVOS: Cuando del contrato resultan
obligaciones para personas que ni
directamente ni representadas por otras, han intervenido en su
celebración. Ejemplo: Convenciones
colectivas que determinan derechos y obligaciones respecto de patrones y trabajadores
pertenecientes al gremio respectivo a pesar de que no hayan intervenido en la
celebración de las convenciones. El
proceso de liquidación obligatoria obliga a los acreedores del empresario que
se encuentra en insolvencia, a pesar de que no han prestado su consentimiento
en él.
7.-
CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE EECUCIÓN SUCESIVA:
A.-
EJECUCIÓN INSTANTANEA: Cuando las prestaciones resultantes
del contrato son de tal naturaleza que pueden ser cumplidas en un solo acto, instantáneamente. Ejemplo: Compraventa de contado.
Su disolución se da por
medio de la resolución y esta obra retroactivamente restituyendo a las partes al estado que
tenían al tiempo de la celebración del contrato, es decir, tiene efectos hacia el pasado o ex tunc.
La prescripción comienza a
correr a partir del nacimiento de la
obligación.
B.-
EJECUCIÓN SUCESIVA O DE TRACTO SUCESIVO: Cuando el cumplimiento del contrato supone la
ejecución de prestaciones sucesivas durante un tiempo más o menos largo.
Ejemplos: Contrato de arrendamiento, seguro de vida, contrato laboral etc.
Su disolución no tiene
efectos retroactivos, obra solamente para el futuro o ex nunc, es decir, pone
término a la eficacia futura del contrato pero deja en pie los efectos ya
producidos; para este caso se emplea la teoría de la resiliación o terminación,
sus efectos deben cesar en el futuro pero respetar el pasado.
Los términos de la
prescripción extintiva no corren parejos, puesto que los mismos corren
periódicamente.