domingo, 19 de agosto de 2012

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS Y DE LOS CONTRATOS




CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1.- ACTOS JURÍDICOS UNIPERSONALES Y CONVENCIONES.

El criterio en que se funda esta clasificación es el número de partes que intervienen en el acto jurídico, llamándose parte a quienes interesa. 

A.- ACTOS JURÍDICOS UNIPERSONALES SIMPLES Y COLECTIVOS O COMPLEJOS

1)Acto Unipersonal simple: 

Cuando  el acto se perfecciona mediante una manifestación simple o singular de la voluntad del agente único a que se atribuye. 

En cada uno de ellos sólo participa un agente.  Ejemplo: El otorgamiento de un testamento (1055), el saneamiento de un contrato anulable, la aceptación de una herencia o legado, la oferta, etc.

2) Acto unipersonal complejo o colectivo:

Se denominan así porque en su formación intervienen varias voluntades individuales, tales como los órganos colegiados o las personas jurídicas.
Se consideran unipersonales porque se imputan a un solo agente y complejo o colectivo porque supone el concurso o la intervención de todos los que intervienen en su perfeccionamiento.

Ejemplo: Actas de juntas de asamblea, actos de administración de condominios, etc.

B. ACTOS JURIDICOS CONVENCIONALES.

Las convenciones son acuerdos de voluntades de dos o más agentes encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.  A este género pertenecen todos los contratos, que son la fuente principal de las relaciones obligatorias.

En esta clase de actos siempre hay dos o más partes o partícipes cuyas actuaciones concurrentes  a un mismo objeto jurídico se reputan independientes entre sí. 

Como en la compraventa que existen dos partes: El vendedor y el comprador, o en cualquier convención encaminada a crear, modificar, o extinguir relaciones jurídicas como en el pago y la tradición.

La  doctrina hace una distinción entre la convención y el contrato porque  considera que  la convención es el género y el contrato es  una especie dentro de este.

Porque el objeto de las convenciones es crear, modificar o extinguir  relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, mientras que el objeto principal y casi exclusivo  del contrato es la creación de obligaciones, es decir,  esos vínculos jurídicos específicos en virtud de los cuales una persona llamada acreedor puede exigir de otra denominada deudor la ejecución de una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

En consecuencia puede decirse que todo contrato es una convención, pero no que toda convención es un contrato.


2.- ACTOS JURÍDICOS  FORMALES E INFORMALES

A.- ACTOS JURIDICOS CONSENSUALES O INFORMALES:

Son los que  se perfeccionan por la sola voluntad de las partes sin que dicha voluntad tenga  que expresarse o manifestarse por medio de formas predeterminadas.  Ejemplo: Compraventa de bienes muebles, el arrendamiento, el mandato, la sociedad civil, etc.

B.- ACTOS FORMALES O SOLEMNES “AD PROVATIONEM”.

Son los que requieren en su otorgamiento o celebración, la observancia de ciertas formalidades prescritas por la ley o por la voluntad de las partes. Respecto de ciertos actos la observancia de las formas prescritas por la ley es un requisito para la existencia misma del  acto. Ejemplo: Compraventa de bienes inmuebles, el testamento, la sociedad mercantil en los cuales  la ley prescribe la observancia de algunas formalidades como  el otorgamiento de escritura pública en la compraventa de bienes inmuebles, concurrencia de cierto número de testigos en el testamento,art. 1070,1071,1077,1078 C.C. etc. 
La voluntad de las partes puede convertir también en solemnes o formales  cualquier acto jurídico que, según la ley, sea simplemente consensual o informal.

3.- ACTOS JURIDICOS TIPICOS Y ATIPICOS

A. ACTO  JURIDICO TIPICO O NOMINADO: Son los que han sido reglamentados por la ley, como el testamento, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad etc.

B. ACTO JURIDIO ATIPICO O INNOMINADO:

Se da cuando sus estipulaciones no encajan en ninguno de los actos legalmente reglamentados por la ley.  En esta clase de actos jurídicos se refleja de una manera concreta la autonomía de la voluntad privada; porque es en este tipo de contratos en los que las partes consultando  su mejor conveniencia determinan  los efectos que han de producir, su alcance, sus condiciones y modalidades.

4.- ACTOS GRATUITOS Y ONEROSOS:

Esta Clasificación se funda en  la utilidad que el acto les reporta a las partes que participan en él.

A.- ACTOS GRATUITOS:   Son actos en los que no se reporta ninguna utilidad a las partes o al menos a una de ellas. Se clasifican en:

a.- Actos de beneficencia: Son los que producen  un desplazamiento de valores patrimoniales como la donación, que implica empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario. 

b.- Actos Simplemente desinteresados: En esta clase de contratos las partes o alguna de ellas, movido por el deseo de prestar un servicio, ejecuta en provecho de otra persona una prestación que no lo empobrece, como ocurre con el mutuo sin interés, o en la fianza, el mandato y el depósito no remunerado.

El acto gratuito por lo general se otorga en consideración a la persona a quien se pretende beneficiar, por lo tanto, el error acerca de ésta constituye vicios del consentimiento.

En los actos gratuitos la culpa se mira con menos severidad que la que 
corresponde a la que si otorga beneficio.  Esta clase de actos pueden entrañar peligro porque conducen al empobrecimiento del agente o de alguno de ellos, por lo cual el legislador lo somete a ciertas reglas especiales, como ocurre con las donaciones  que exceden cierta cuantía, que requieren autorización judicial.

B. ACTO ONEROSO: Se da cuando la parte obra con ánimo de lucro, es decir, interviene en el acto para recibir un beneficio. Ejemplos: Compraventa, sociedad.  Normalmente este contrato no se celebra en consideración a la persona, aunque puede darse como por ejemplo en el caso de que se encargue un cuadro a un pintor famoso, en atención a sus dotes artísticas.  La institución de la lesión enorme solo obra en los actos onerosos.

5.- ACTOS ALEATORIOS Y NO ALEATORIOS:

A.- NO ALEATORIOS: Se da cuando los resultados económicos  que está llamado a producir el acto jurídico se pueden apreciar con más o menos precisión desde el momento mismo de su perfeccionamiento.

B. ALEATORIO: Se presenta cuando el resultado o beneficio depende del azar o un aleas.  Ejemplo: Contrato de renta vitalicia, porque el monto de la pensión que debe pagar  el debirrentista depende de la mayor o menor longevidad del rentado; las loterías, las rifas, etc.

6.- ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE:

A. ACTO ENTRE VIVOS: Son la mayoría de actos jurídicos  que se celebran entre las partes.

B. ACTO POR CAUSA DE MUERTE: Sólo se entiende este acto cuando la muerte produce la transmisión total  del patrimonio o de una cuota de este o de uno o más bienes u obligaciones determinados de las personas fallecidas a otra u otras.  Esta institución sólo se da con el testamento, mediante el cual  una persona  dispone de sus bienes para después de sus días.

En Colombia está prohibido el pacto de suceder a una persona viva aun cuando intervenga el consentimiento de esta; o la venta que hace una persona de los bienes que le puedan corresponder en la sucesión de una persona que aún no ha muerto.  Estos actos tienen objeto ilícito.


CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS


Definición de contrato según el código civil Colombiano:

El artículo 1495 C.C. define: Contrato o convención como  un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

Según Ospina Fernández, esta definición  es defectuosa por dos aspectos:

1.- En primer lugar da a entender que los contratos solamente pueden producir obligaciones a cargo de una de las partes y a favor de la otra, cuando en realidad  dichas obligaciones generalmente son recíprocas; es decir, nacen a cargo y a favor de ambas o de todas las partes contratantes.

2.- La identificación entre convención y contrato tampoco es de recibo en la doctrina porque se considera que  la convención es el género y el contrato es  una especie dentro de este.

Algunas clasificaciones de los  contratos están consagradas en el Código Civil de los artículos 1496 al 1500 tales como: unilaterales y bilaterales; onerosos y gratuitos; conmutativos y aleatorios; principales y accesorios y reales y consensuales.

Pero con el paso de los tiempos se han estructurado otras clases de contratos nuevos tales como: pre estipulados y por adhesión; relativos y colectivos; de ejecución instantánea y de ejecución sucesiva y típicos y atípicos.

1.-CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES (Artículo1496). 

A. UNILATERAL: Cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Solo  genera obligaciones a cargo de una de las partes contratantes.  Ejemplo: El mutuo o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito,  el mandato no remunerado etc.

B. BILATERAL, PLURILATERAL O SINALAGMÁTICO: Cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.  Su nota característica es la reciprocidad de las obligaciones que de él derivan.   En estos contratos las partes pueden ser  más de dos Ejemplos: Compraventa y sociedad.
Las obligaciones resultantes de esta clase de contratos están ligadas por un vínculo de interdependencia, porque si una deja de cumplir  las que están a su cargo, la otra queda exonerada de cumplir las suyas, o si ya las ha cumplido tiene derecho a la restitución.

La ley concede dos medios encaminados a mantener la interdependencia  de las obligaciones nacidas del contrato bilateral como son:

1.- La Acción Resolutoria del contrato: Que está encaminada a restituir a las partes a la misma situación que tuvieran antes de celebrarlo, en cuanto esto sea posible. Art. 1546 C.C.

La resolución por incumplimiento  no se da sólo en los contratos bilaterales, también se da  en algunos contratos unilaterales  tales como: El comodato o préstamo de uso, en las que sólo surgen obligaciones a cargo del comodatario, pero  el comodante puede exigir inmediatamente la restitución de la cosa si el comodatario la emplea en uso diferente del convenido. Art. 2202 C.C.

2.- Excepción de contrato no cumplido:  Que impide que una de las partes  quiera aprovecharse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras ella misma no cumpla o no esté dispuesta a cumplir las obligaciones que le incumben. Art.1609 C.C.

2.- CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS (Art. 1497):

A.- GRATUITO: Cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.

B. ONEROSO: Cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

En este caso, debe tenerse en cuenta lo dicho en la clasificación de los actos jurídicos en gratuitos y onerosos.

3.- CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS Art.1498 C.C.

A.- CONMUTATIVO: El contrato es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.

Realmente un contrato es conmutativo cuando reúne tres condiciones:

1) Que sea oneroso y útil para todas las partes que intervienen.

2) Que dicha utilidad pueda ser apreciada desde el mismo momento  de la celebración del acto.

3) Que produzca prestaciones que se miren como equivalentes entre sí, que determine equilibrio  en la economía del contrato.

B.- ALEATORIO: Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. 

El contrato aleatorio puede o no ser oneroso.  Su verdadera característica esta en  la imposibilidad de estimar desde el primer momento una o más de las prestaciones que produce, por depender estas del azar.

3.- CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS Art-1499

 A.- PRINCIPAL: Cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención.  Ejemplo: Compraventa, permuta.

B.- ACCESORIO: Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Ejemplo: Hipoteca y fianza.

4.- CONTRATOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y REALES Art. 1500 C.C.
A.- CONSENSUAL: Cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

B.- SOLEMNE: Cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto.

C.- REAL: Se da cuando para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa.  Ejemplos: El mutuo, el comodato, el depósito, la prenda, la anticresis, el censo y las constituciones de renta vitalicia  y de hipoteca.

Su característica esencial es que  no basta el simple consentimiento sino que es necesaria la tradición o entrega de la cosa.

5.- CONTRATOS PREESTIPULADOS Y POR ADHESION:

A.- PREESTIPULADOS: Cuando existe previa discusión  entre las partes  de todas y cada una de las cláusulas que integran el contrato.  Todas las cláusulas son elaboradas por los contratantes.

B.- POR ADHESIÓN: Se da cuando las personas resultan vinculadas a un contrato sin que previamente  se hayan discutido  sus cláusulas y condiciones.  Ejemplo: Contrato de transportes, seguros, compraventa en grandes almacenes, espectáculos, servicios públicos, etc. 

En éste caso, son grandes empresas que se dedican a  fijar por sí solas  sus precios y condiciones, ofreciéndolos al público  sin admitir que  las personas entren a discutirlos, sino sólo a manifestar si los aceptan o no.

En este tipo de contratos se justifica que la ley intervenga para evitar cláusulas Leoninas, como lo ha hecho en materia de transporte al exigir a los empresarios que fijen sus tarifas de acuerdo  con la autoridad  y al prohibirles que se exoneren de responsabilidad. 

La ley también debe intervenir en este tipo de contratos estableciendo normas particulares para su interpretación en tal forma que las cláusulas dudosas sean interpretadas a favor del adherente como se ve en el artículo 1624 del código Civil inc. Segundo que establece que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

6.- CONTRATOS RELATIVOS Y CONTRATOS COLECTIVOS:

A.- CONTRATOS RELATIVOS: Cuando un acto jurídico no aprovecha ni 
perjudica a terceros ajenos al mismo.  Ejemplo:  Los contratos sindicales, porque tienen la representación de los afiliados y las obligaciones y derechos que el sindicato estipule para estos  en un contrato sindical se explican  dentro de dicha representación.

B.- CONTRATOS COLECTIVOS: Cuando del contrato resultan obligaciones  para personas que ni directamente ni representadas por otras, han intervenido en su celebración.  Ejemplo: Convenciones colectivas que determinan derechos y obligaciones  respecto de patrones y trabajadores pertenecientes al gremio respectivo a pesar de que no hayan intervenido en la celebración  de las convenciones. El proceso de liquidación obligatoria obliga a los acreedores del empresario que se encuentra en insolvencia, a pesar de que no han prestado su consentimiento en él.

7.- CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE EECUCIÓN SUCESIVA:

A.- EJECUCIÓN INSTANTANEA: Cuando las prestaciones resultantes del contrato son de tal naturaleza que pueden ser cumplidas en un solo  acto, instantáneamente.  Ejemplo: Compraventa de contado.
Su disolución se da por medio de la resolución y esta obra retroactivamente  restituyendo a las partes al estado que tenían al tiempo de la celebración del contrato, es decir,  tiene efectos hacia el pasado o ex tunc.
La prescripción comienza a correr a partir  del nacimiento de la obligación.

B.- EJECUCIÓN SUCESIVA O DE TRACTO SUCESIVO: Cuando  el cumplimiento del contrato supone la ejecución de prestaciones sucesivas durante un tiempo más o menos largo. Ejemplos: Contrato de arrendamiento, seguro de vida, contrato laboral etc.


Su disolución no tiene efectos retroactivos, obra solamente para el futuro o ex nunc, es decir, pone término a la eficacia futura del contrato pero deja en pie los efectos ya producidos; para este caso se emplea la teoría de la resiliación o terminación, sus efectos deben cesar en el futuro pero respetar el pasado.

Los términos de la prescripción extintiva no corren parejos, puesto que los mismos corren periódicamente.


APTITUD PARA ACTUAR Y ELEMENTOS DEL ACTO O NEGOCIO JURIDICO


APTITUD PARA ACTUAR

Esa aptitud para actuar hace referencia a la capacidad que  es un atributo de la personalidad  que alude a la facultad o poder  de adquirir derechos y contraer obligaciones por parte de un individuo.

Se divide en capacidad de goce y en capacidad de  ejercicio.
Capacidad de Goce: Se tiene por el mero hecho de  ser persona.
Capacidad de ejercicio: Concede al sujeto la posibilidad de obrar directamente para hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones.

Algunas manifestaciones de capacidad de ejercicio  se evidencian en lo  siguiente:

Capacidad política para que los ciudadanos puedan elegir y ser elegidos. 18 años.

Capacidad laboral.  Habilidad para celebrar contratos de trabajo (18 años), con algunas excepciones como los contratos de aprendizaje o pertenecer a sindicatos (14 años).

Capacidad comercial, para celebrar actos o contratos mercantiles. (18) años.

Arts. 139  CIA. Capacidad penal.  Responsabilidad frente a la comisión de delitos. (14) años.

Capacidad civil, que es la que interesa para este curso y que estudiaremos más a fondo.
La capacidad es la norma general  y frente a ella está la excepción constituida por la incapacidad.

ELEMENTOS DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO

Recordemos que la definición de acto o negocio jurídico es: “La manifestación de voluntad  directa y reflexivamente encaminada  a producir efectos jurídicos”, de tal definición se puede concluir que sus elementos son dos:

1.- La manifestación de voluntad de  uno o más sujetos de derecho.
2.- El objeto jurídico a que dicha manifestación  de voluntad se endereza.

1.- La Manifestación de voluntad:  

Es la sustancia misma del acto jurídico y siempre tiene que existir realmente y no puede ser suplida  por elementos distintos. En nuestro Código Civil  se evidencia tal situación en los artículos  1502, que enumera los requisitos para la existencia y validez  de los actos jurídicos, y exige expresamente que para que una persona se obligue, se requiere  que consienta en tal obligación.

y el artículo 1618 que ordena al intérprete preferir la intención real de los contratantes sobre su expresión material.  Esa voluntad debe exteriorizarse porque al derecho solamente  le interesan las actuaciones  de aquellos que trascienden su fuero interno y repercuten en la vida social.

2.- El objeto de los actos jurídicos:

Consiste en que la manifestación de voluntad debe encaminarse  directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, es decir: A crear, modificar o extinguir relaciones de ésta índole.

Según lo dispuesto en el artículo 1501del Código Civil, el objeto o contenido jurídico específico de cada acto considerado está integrado por tres clases de elementos:

a.- Elementos de la esencia: Son de la esencia de un contrato aquéllas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente. Es decir, constituyen lo mínimo que  las partes deben declarar para precisar el interés  que pretenden desarrollar jurídicamente y el sentido en que quieren hacerlo.

Ejemplo: En la compraventa, son esenciales la determinación  de la cosa que el vendedor debe entregar y el precio.

b.- Elementos de la naturaleza: Son las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial.

Ejemplo: La obligación del vendedor de sanear los vicios que tenga el bien o la de indemnizar los perjuicios en caso de incumplimiento.

c.- Elementos Accidentales: Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Son las clausulas adicionales que las partes convienen en cada acto jurídico en particular.



ORDEN PUBLICO-INTERVENCIONISMO DE ESTADO-SUBORDINACION DE LA VOLUNTAD PRIVADA AL ORDEN PUBLICO


 
ORDEN PÚBLICO

El conjunto de normas, reglas y principios que regulan el desenvolvimiento armónico de la sociedad se consideran por su fundamental importancia en la existencia digna de ella, como de orden público, ya que sin esos preceptos, la vida en común se convertiría en caótica, o al menos, muy desordenada.
Estos principios, normas o instituciones, pueden ser religiosos, morales y jurídicos, a veces confundiéndose entre sí. No robar es un precepto religioso de orden público, pero también lo es, moral y jurídico.
Por ejemplo una persona tiene derecho a ir de paseo a la plaza, pero no puede, estando allí, rociar con veneno los espacios públicos, pues es riesgoso para la vida de todos (orden público) ni mostrarse en actitudes obscenas (moral pública), ni molestar, golpear o insultar a alguien que pase (interés privado del afectado).
El orden público en el ámbito del Derecho, se integra con las normas llamadas de Derecho Público, comprendidas en la Constitución, los códigos penales, las normas administrativas, el Derecho Tributario y el Derecho Internacional Público, pero también con otras del Derecho Privado que limitan la autonomía de los particulares, sobre todo en materia de Derecho de Familia y Laboral.
Hay instituciones de orden público como la familia, que son valoradas por todas las sociedades, pero otras como el matrimonio monogámico no es valorado en los países musulmanes. Así vemos que la noción de orden público al basarse en valores, depende mucho de lo que cada sociedad considerada como deseable para su existencia, bienestar y progreso.
Cuando el orden público se altera por la acción de una o más personas, intervienen las fuerzas de seguridad del Estado, para restablecerlo, a través del empleo de la fuerza legítima.



Las normas de orden público  están establecidas en beneficio directo e inmediato de la organización social y no de intereses privados y particulares, contrario a las leyes de orden privado que son interpretativas o supletivas de voluntad de las partes.

Son normas de orden público:
-         las de derecho de familia.
-         Las laborales.
-         Las procesales

Las buenas costumbres están subsumidas  en las normas de orden público en cuanto son fruto del interés social e interés general de la colectividad.

De igual forma, la jurisprudencia ha establecido  límites al principio  de la autonomía de la voluntad  mediante el establecimiento de  figuras tales como:

1.- El abuso del derecho: Frente  a la negativa infundada de un sujeto para contratar.
2.- Teoría de la imprevisión en los contratos: Que permiten su revisión ante el advenimiento de circunstancias  imprevistas o imprevisibles que hayan imposibilitado el cumplimiento del acuerdo.
3.- La Teoría de la Lesión: Permite establecer  la equidad contractual y la justicia social.
4.- Otras teorías tales como: Fraude de la ley, causa ilícita, el error y el procedimiento   en algunos trámites  como el del concordato y la liquidación.


Las normas de orden publico son las que tienden a asegurar la  organización que posee una sociedad para su normal y correcto funcionamiento  y tienen como característica predominante que interesan más a la comunidad que a los hombres individualmente  considerados y se inspiran más en el interés general  que en el de los  individuos.

En consecuencia, no es posible dejar de aplicar la ley cuando es de orden público, es decir, es prohibida su renuncia porque no afecta solamente los intereses particulares del renunciante y en su observancia  está comprometido el orden social.

Algunas normas  que son objeto de prohibición especial  de renuncia son:

Artículo  424  derecho de pedir alimentos.
Artículo 1522 invalidez de la condonación del dolo futuro.
Artículo  1526 actos o contratos declarados inválidos
Articulo 1867 venta de universalidades
Articulo 1950 estipulaciones ineficaces

Las leyes de protección social .
Las normas procedimentales  porque regulan y gobiernan  la organización judicial, determinan la jurisdicción y la competencia, las formas propias de cada juicio, por lo tanto pertenecen al orden público   y no están condicionadas por regla general a la voluntad de las partes. 


CUADROS COMPARATIVOS DE ORDEN PÚBLICO

El orden público en el ámbito del Derecho, se integra con las normas llamadas de Derecho Público, comprendidas en:
1.- La Constitución,
2.-los códigos penales,
3.-las normas administrativas,
4.-El Derecho Tributario y
5.-El Derecho Internacional Público,
6.- Normas del Derecho Privado que limitan la autonomía de los particulares: Derecho de Familia, Laboral y procedimental.
Diferencia entre normas de orden público y de orden privado:
Orden publico
Orden privado
Están establecidas en beneficio directo e inmediato de la organización social.
Son interpretativas o supletivas de la voluntad de las partes.


ORDEN PUBLICO BARRERA

Las normas de orden público son las que tienden a asegurar la  organización que posee una sociedad para su normal y correcto funcionamiento.

CARACTERISTICAS DEL ORDEN PÚBLICO:

1.-Interesan más a la comunidad que a los hombres individualmente considerados.
2.-Se Inspiran más en el interés  general que en el de los individuos.

En consecuencia, no es posible dejar de aplicar la ley cuando es de orden público, es decir, es prohibida su renuncia porque no afecta solamente los intereses particulares del renunciante y en su observancia  está comprometido el orden social.

Algunas normas  que son objeto de prohibición especial  de renuncia en nuestro Código Civil son:

Artículo  424  derecho de pedir alimentos.
Artículo 1522 invalidez de la condonación del dolo futuro.
Artículo  1526 actos o contratos declarados inválidos
Articulo 1867 venta de universalidades
Articulo 1950 estipulaciones ineficaces
Las leyes de protección social.
Las normas procedimentales  porque regulan y gobiernan  la organización judicial, determinan la jurisdicción y la competencia, las formas propias de cada juicio, por lo tanto pertenecen al orden público   y no están condicionadas por regla general a la voluntad de las partes.

El orden público debe imponer  el  de los principios superiores  que integran la vida social  y de cuya observancia depende su conservación;  ha determinado la aparición de  una legislación de carácter imperativo que al restringir el ámbito de las libertades  privadas  disminuye las posibilidades de la autonomía de la libertad privada y ofrece a los particulares para regular aisladamente  sus relaciones sociales mediante  la celebración de actos jurídicos.

De otro lado,  las variaciones que se han dado en las diferentes épocas, han determinado la necesidad  de que el Estado intervenga  intensamente  en la propia  órbita de la autonomía de la voluntad privada  en detrimento de la libertad antes reconocida  a los particulares para fijar  la naturaleza, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos y de los efectos que estos están llamados a producir. 


INTERVENCIONISMO DE ESTADO.


En los últimos tiempos se ha registrado en Colombia  y en todos los países del mundo una progresiva intervención Estatal en el campo de la autonomía de la voluntad.

Las cuestiones socioeconómicas  han determinado una mayor injerencia del Estado  en la regulación  imperativa de numerosas relaciones sociales que antes estaban encargadas a la autonomía privada.

La intervención estatal está basada en principios  morales o de justicia, y en hechos económicos  considerados como parte integrante  del orden público  en forma imperativa, y   se da en varios escenarios tales como:

1)    La fijación  de los precios  en las compraventas;
2)    Los arrendamientos,
3)    El establecimiento de salarios mínimos  y prestaciones sociales en los contratos laborales,
4)    La regulación  de los intereses en los contratos de crédito,
5)    Hasta la total exclusión de los particulares en la celebración de ciertos actos que antes le estaban permitidos a los particulares como los que tienen por objeto la prestación de servicios públicos  monopolizados por el Estado.


SUBORDINACIÓN DE LA VOLUNTAD PRIVADA AL ORDEN PÚBLICO.

La  iniciativa privada debe adecuarse de tal forma que  opere bajo la  subordinación  al orden público, porque si esto no ocurre deja de ser benéfica para la satisfacción de las  necesidades individuales  y el progreso de la sociedad.

Para salvaguardar  estos valores el Código Civil, obrando por medio de las condiciones de existencia y validez  de los actos jurídicos  y de la limitación de sus efectos interviene en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, entre otras  de las siguientes formas:

1.- Declarando a las personas legalmente incapacitadas para obrar por si solas cuando carecen del suficiente desarrollo sicofísico o de la experiencia necesaria para defenderse en el comercio jurídico.

2.- Tutela los intereses y derechos de terceros.

3.- Erige la buena fe como fuente de derechos.

4.- Establece la supremacía del interés general sobre el particular.

5.- Organiza con carácter imperativo las situaciones  y relaciones jurídicas  cuya inestabilidad puede comprometer la existencia y desarrollo de la vida colectiva  como el estado civil de las personas, de la familia legítima y natural.